SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02401-00 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02401-00 del 16-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02401-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7455-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7455-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02401-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.R.M. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la igualdad, defensa, debido proceso, «presunción de inocencia» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «se deje sin efecto la decisión de… 27 de agosto de 2019», así como también el proveído de «4 de marzo de 2020» y, por tanto, se ordene incluirlo nuevamente en «la ley de justicia y paz hasta que se resuelva de fondo su situación jurídica dentro del proceso penal ordinario No. 4700116001018201801918…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. R.R.M. fue aceptado en el proceso de justicia transicional, «(justicia y paz), para el año 2007, por haber militado en los… grupos de autodefensas AUC», por lo que recibió los beneficios previstos en dicho sistema, entre ellos, la sustitución de la medida privativa de la libertad, «lo cual ocurrió en el año 2015».

2.2. En diciembre de 2018, R.R.M. «es capturado por orden judicial… sindicado del presunto delito de secuestro», trámite en el que se le impuso medida de aseguramiento.

2.3. Cumplido lo anterior, la Fiscalía Novena de Justicia y Paz de Barranquilla solicitó la revocatoria de la sustitución de la medida privativa de la libertad, a lo que accedió el Tribunal criticado con providencia del 28 de enero de 2019.

2.4. Posteriormente, a través de determinación del 27 de agosto de 2019, la prenotada sede judicial excluyó a R.R.M. «del trámite y beneficios de la ley 975 de 2005», decisión que apeló el postulado, siendo confirmada la por la S. de Casación Penal de esta Corporación con proveído del 4 de marzo de 2020.

2.5. Expresó el gestor del resguardo que fue excluido de la justicia transicional «a pesar de que… no ha sido condenado en la justicia ordinaria», lo que vulnera «el principio… de presunción de inocencia», pues «se debió esperar que el proceso penal ordinario se desarrollara» y que fuera vencido en juicio, conforme lo prevé la ley 975 de 2005, la cual pretende que «la exclusión del postulado de justicia y paz cuando éste ha incumplido los acuerdos y no podrá ser nuevamente postulado».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresó que «la exclusión del [accionante] obedeció al incumplimiento de las obligaciones impuestas al momento de sustituírsele la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural… y que con ello incumplió, además, con los compromisos adquiridos para con el modelo de justicia transicional…».

2. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó que «la decisión proferida por esa S. fue dictada conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente, lo que impide pregonar una posible vía de hecho».

3. La Procuradora 353 Judicial II Penal Barranquilla manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, porque «la exclusión… por incumpliendo de los compromisos…, fue probada por la Fiscalía…».

4. Al momento de someterse al conocimiento de la S. el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se restringirá a la providencia de 4 de marzo de los corrientes, que confirmó la dictada el 26 de agosto de 2019, a través de la cual se excluyó al tutelante del proceso transicional, toda vez que fue esa decisión la que concluyó el debate suscitado en torno a dicho tópico (exclusión del actor).

3. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que en el citado proveído de 4 de marzo de los corrientes, la S. de Casación Penal expresó los motivos por los que se imponía la prenotada exclusión, sobre lo cual expresó que:

La ley 1592 de 2012 adicionó el artículo 11A a la ley 975 de 2005, el cual reglamente el instituto de la terminación del proceso como mecanismo para expulsar el postulado, en los siguientes eventos:

1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.

2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.

3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.

4. Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.

5. Cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR