SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00212-01 del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00212-01 del 11-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC7289-2020
Fecha11 Septiembre 2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00212-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC7289-2020

Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00212-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda que Empresa de Petróleos del Ecuador - Petroecuador le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio n° 2015-00015-00.


ANTECEDENTES


1. La accionante exigió la protección de sus derechos al «debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «segunda instancia», e «igualdad» y, en consecuencia, que se revoquen los autos emitidos el 20 de febrero y 2 de julio de 2020 para que, en su lugar, se ordene al estrado convocado «proceder con el envío digital del expediente» al Tribunal.


En respaldo afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso ordinario que le promovió a la Sociedad Pardo Ajustadores de Seguros S.A.S., declaró desierto el recurso de apelación (20 feb. 2020) que elevó contra la sentencia que tuvo por probada la excepción de «contrato no cumplido» y desestimó las pretensiones de la demanda (25 oct. 2019), determinación que mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición que interpuso (2 jul. 2020)


Sostuvo que no obstante que el juez dispuso que «La remisión del expediente estar[ía] a cargo del recurrente», aquél no se envió al superior porque el «sistema informático en el que el juzgador fundamentó sus decisiones, no es confiable», pues reportaba que el «proceso continuaba al Despacho», lo que le permitió colegir que los términos no estaban corriendo.


Señaló que el trámite dado a la «remisión del dossier no está previsto en la ley» en tales términos y que esta Sala en STC4339-2018 catalogó «un proceder similar como una mayúscula transgresión a la Constitución», y además, estableció que cuando el juez ordena el pago de expensas para efectuar dicho envío (artículo 125 del C.G. del P.), debe indicar «las condiciones de tiempo, modo y lugar» en que han de sufragarse, y en el evento en que tal carga no se cumpla, debe proceder de conformidad con lo normado en el artículo 317 ibídem (desistimiento de las actuaciones judiciales), y no con la declaratoria de deserción de a alzada, como ocurrió en el sub judice, lo que en su entender, constituye la imposición de «una sanción que no está prevista en la ley».


2. El Juzgado...

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