SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02109-00 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02109-00 del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02109-00
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7129-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7129-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02109-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Edgar Bernardo Moreno Ossa contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas.


Pidió, en consecuencia, «[s]e revoque el fallo del 24 de junio 2020, proferido por el Tribunal [encausado]…, que confirmó la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado [convocado]»; así como, ordenar a éste que «realice nuevamente el trámite correspondiente, siguiendo la normatividad vigente sobre la materia y atendiendo al interés superior del menor».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:


2.1. En el juicio de investigación de la paternidad incoado contra el accionante en nombre de los menores de edad J.D. y José Miguel -representados por su madre O.P.V.G.-, aquél se opuso «a las pretensiones hasta tanto la prueba pericial diere positivo», caso en el cual, adujo, debían tenerse en cuenta sus gastos «al momento de fijar los alimentos», a la vez que formuló la excepción de mérito que denominó «falta de elementos para fijar en debida forma una cuota alimentaria», para cuya demostración, entre otras pruebas, deprecó el interrogatorio de la progenitora de los niños.


2.2. Adujo el tutelante que el 28 de marzo de 2019 el Juzgado acusado dispuso la realización de la prueba de ADN pero guardó silencio frente a los demás medios suasorios deprecados.


2.3. La referida prueba científica y la posterior de comprobación que deprecó el censor, arrojaron como resultado su compatibilidad para padre biológico de los menores.


2.4. Luego, el allí demandado «solicitó la autorización del reconocimiento voluntario de paternidad de los menores… y ofreció una cuota alimentaria [dijo] basada en su real capacidad económica»; ante lo cual el a-quo, el 18 de septiembre de 2020, le indicó que debía proceder acorde con el artículo 1º de la Ley 75 de 1968 y que, una vez aportara el registro civil de los niños donde apareciera asentado su reconocimiento, resolvería «sobre la terminación del proceso y la oferta de alimentos».


2.5. Después el tutelante deprecó «colaboración para la realización de[l] reconocimiento voluntario..., debido a la negativa por parte de la Registraduría... en la Sede Usaquén de Bogotá... y la Notaría 40 del Círculo de Bogotá»; a lo cual, el 7 de octubre de 2019, no accedió el Juzgado, señalando que en el auto referido a espacio ya había resuelto lo pedido, añadió que en ese estadio procesal «no hay un acto o etapa... que pueda dar al lugar al reconocimiento voluntario» y dispuso que ejecutoriada esa decisión, retornara el asunto al despacho, «para fallo».


2.6. Seguidamente, el 25 de octubre de 2019 el a-quo dictó sentencia, en la cual, entre otras disposiciones, declaró que el accionante era el padre de los menores de edad involucrados en el juicio, que su patria potestad «será ejercida exclusivamente por su progenitora», fijó como cuota alimentaria a favor de aquéllos «el equivalente al... (40%) del salario mensual, fuera de las deducciones de ley, devengado por el progenitor como miembro de la Policía Nacional», y decretó «como garantía de cumplimiento de [esa] obligación alimentaria..., el embargo y retención del equivalente al 30% de las prestaciones legales y extralegales, e indemnizaciones etc., a que tenga derecho el demandado».


2.7. Finalmente, el pasado 1º de julio el Tribunal convocado, al resolver la apelación propuesta por el quejoso, modificó el fallo del a-quo en cuanto a disponer que la patria potestad de los dos menores sería ejercida por ambos padres y lo confirmó en todo lo demás.


2.8. Por vía de tutela, el reclamante criticó que se omitió decretar la práctica de todas las pruebas que oportunamente pidieron los litigantes, especialmente el «interrogatorio de parte en la audiencia inicial», a tal punto que ésta ni siquiera se llevó a cabo, y que, a efectos de fijar la cuota alimentaria, se desconocieron «los parámetros del artículo 14 del Código de infancia y adolescencia», en tanto que se presentó una deficiente valoración probatoria, especialmente respecto a sus comprobantes mensuales de egresos y los gastos reales de los menores, de donde en ningún momento se tuvo claridad respecto a éstos ni frente a la verdadera «capacidad económica de los progenitores».


Insistió en que se tasó en forma «desproporcionada e infundada» la obligación, «al no contar con suficiente material probatorio para [ello]», no atender «las solicitudes [presentadas]» de ofrecimiento de cuota alimentaria, valorar indebidamente los medios suasorios al «considerar que [él] recibe... ($6´892.877), sin embargo[,] de acuerdo a la constancia del mes de enero de 2018, devenga en promedio la suma de... ($3.992.938.83)», así como, al inadvertir que «no ostentaba la misma posición...

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