SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78223 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78223 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78223
Número de sentenciaSL3086-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3086-2020

Radicación n.° 78223

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por I.O.C. y S.O.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de mayo de 2017, en el proceso que en su contra adelantó C.J.V.M. en nombre propio y, en representación de sus hijas BEDZY ZULENY y DAYANNA PATARROYO VELÁSQUEZ, entonces menores de edad.

I. ANTECEDENTES

C.J.V.M., en las calidades indicadas, llamó a juicio a I.O.C. y S.O.O., con el fin de que se declarara, que entre ellos y G.P.T. (q.e.p.d.), existió una relación laboral regida por un contrato verbal de trabajo entre el 1 de marzo de 2011 y el 1 de mayo de 2012, data en la que falleció, por causas imputables a sus empleadores.

Consecuentemente, solicitó fueran condenados a pagarles la indemnización total y ordinaria por perjuicios, debidamente indexada, junto con las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: convivió en unión marital de hecho por más de 22 años con G.P.T., de cuya unión nacieron las dos hijas; entre los demandados y su compañero se pactó un contrato verbal de trabajo, vigente entre el 1 de marzo de 2011 y el 1 de mayo de 2012, fecha en la cual falleció electrocutado cuando, en ejecución de la orden impartida por sus empleadores, ingresó al cuarto de máquinas de la piscina ubicada en el predio de propiedad de los accionados para desaguarlo, labor que ejecutó, sin que se le hubiese suministrado los elementos de protección adecuados, tales como botas y guantes de caucho.

En proveído del 8 de agosto de 2013 (f.°92 a 93), se ordenó tener por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de G., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de octubre de 2014 (Cd a f.° 218), en el que dispuso, declarar: 1. La existencia de contrato de trabajo entre G.P.T. e I.O.C. y S.O.O., vigente entre el 1 de marzo de 2011 y el 1 de mayo de 2012, 2. Que el óbito del trabajador ocurrió en accidente de trabajo acaecido por culpa patronal demostrada, y, 3. La falsedad de la firma estampada en el contrato de prestación de servicios aportado por los demandados; en consecuencia, los condenó a pagar a la compañera permanente e hijas del trabajador: A. Por concepto de perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas: i) $134.229.882.oo para C.J.V.M.; ii) $73.620.842.oo a B.Z.P.V.; y, iii) $77.512.628.oo para D.P.V.; B.I. legales, a partir del día siguiente a esa providencia, sobre los valores correspondientes al lucro cesante consolidado, C. $12.320.000, como sanción por la declaratoria de falsedad, y, D. Las costas. Los absolvió de las demás pretensiones y ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación.

D., los demandados apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 10 de mayo de 2017 en el que confirmó íntegramente el impugnado, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, de conformidad con el principio de consonancia, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar, si entre G.P.T. y los demandados existió un contrato de trabajo, o una relación de carácter civil regida por un contrato de prestación de servicios.

Para comenzar, describió los elementos esenciales del contrato regulados por el art. 23 del CST, a la presunción legal consagrada en el art. 24 del mismo estatuto y advirtió que la prestación personal del servicio de P.T. (q.e.p.d.) en favor de los demandados se encontraba acreditada, con las respuestas al interrogatorio de parte en el que aceptaron que las labores realizadas por él eran las de mantenimiento de piscina, como jardinero en el inmueble de su propiedad y, con el dicho de los testigos, por lo cual le correspondía a los convocados al juicio desvirtuarla.

A continuación, al analizar los interrogatorios, señaló que I.O.C. había aceptado la prestación de los servicios de mantenimiento de la piscina en el predio de su propiedad, hecho que también extrajo de la entrevista realizada por la policía judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación el 1 de mayo 2012, día del deceso P., en la que indicó al ser interrogada sobre las funciones que este cumplía que «él venía casi todos los días a limpiar la piscina, de vez en cuando quitaba las hojas y la aspirada, yo le decía cuando tenía que hacer el aseo general de la piscina»; agregó que «con nosotros tenía un contrato a destajo hoy si mañana no, a veces hacia la limpieza general como en si restregar no la piscina sólo, sacaba hojas en diferentes días de la semana»;

Destacó que en la entrevista realizada el 15 agosto 2012 ante ese organismo de investigación penal, admitió que el trabajador «comenzó a realizar la labor de mantenimiento de la piscina de mi casa», (…) «para lo cual se realizó un contrato de trabajo por escrito, G. llegaba a cualquier hora del día, pero todos los días G. debía mantener la piscina limpia y el cuarto de máquinas aseado y organizado no era más lo que debía hacer».

De las respuestas de S.O.O., corroboró su aceptación en cuanto a que, P.T. realizaba el mantenimiento de la piscina en el inmueble del cual era copropietario con la señora O., que pactó un contrato verbal de trabajo con ella, pero que aclaró que lo que existió fue un contrato de prestación de servicio y para probar tal afirmación aportó un contrato con esa titulación, documento del cual estimó no dársele valor probatorio, en razón a que en el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, se dictaminó la falsedad de la supuesta firma del contratista, lo que además, señaló como un indicio grave en contra de los accionados.

Valoró las declaraciones de R.E.B., E.O.R. y J.A.C. y señaló que fueron claros y responsivos en señalar que el fallecido realizaba labores de jardinería y mantenimiento de la piscina en la casa de propiedad de los demandados, pues aseguraron que le veían prestando sus servicios en su unidad residencial.

Para finalizar, consideró que el carnet visible a folio 88 del cuaderno de la fiscalía, no lograba desvirtuar la relación laboral pues, era claro que el trabajador podía celebrar varios contratos de trabajo o de otra naturaleza con los dueños de otros predios en el mismo condominio, en la medida que así lo permitía la legislación laboral, salvo que mediara pacto de exclusividad en la contratación, que no se probó en el caso y, además, porque la demandada expuso en una respuesta a su interrogatorio: «él no tenía carnet de mi casa no lo necesitaba porque tenía carnet de las otras casas».

Del estudio descrito concluyó, «ni de la prueba documental, incluso la referida en la alzada, ni de los dichos de los de los testimonios, es posible tener por desvirtuada la mencionada presunción sobre la existencia del contrato de trabajo».

Para concluir, en lo correspondiente a la responsabilidad por culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo el deceso del trabajador, explicó:

Finalmente aduce la recurrente que por ser el señor G.P.T. contratista independiente debía comprar el sus propios elementos de seguridad, empero en el sub judice se decidió que el vínculo contractual que unió a las partes se rigió por un contrato de trabajo, por consiguiente era una obligación a cargo de los señores S.O.O. e I.O.C. en su calidad de empleadores la de suministrar los elementos de seguridad y protección necesarios al trabajador en los términos de los artículos 56 y 348 del CST, por lo tanto no le asiste razón a la recurrente en este punto de la apelación, ubicándonos así en la culpa plena comprobada del artículo 216 del CST, no siendo de recibo lo expuesto en la alzada en el sentido que el fallecido debió haber utilizado elementos de protección como estar calzado al percatarse que estaba lloviendo, pues la causa determinante del deceso fue el mal estado del cuarto de máquinas en la parte eléctrica y que él debía en todo caso entrar allí “porque hay que prender los tacos para prender el motor”, los cuales están dentro del cuarto de piscina tal como lo confesó la accionada, cuarto que no se encontraba en buenas condiciones en lo que refiere a su parte eléctrica pues así se demostró en el proceso donde uno de los testimonios analizados señaló que “el motor tenía cables que estaban pelados”, lo cual fue descrito además en el informe de la Fiscalía General de la Nación que señaló: “Se observa un cable del Taco que...

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