SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80233 del 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80233 del 03-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80233
Fecha03 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2952-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2952-2020

Radicación n.° 80233

Acta 28

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por F.J.E.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

F.J.E.M. llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que culminó sin justa causa. En consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa, contenido en la convención colectiva vigente, «la indemnización por falta de pago prevista en la ley», la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido el 5 de enero de 1987, cuando la empleadora tenía el carácter de entidad oficial y su vínculo era como trabajador oficial, el que estuvo vigente hasta el 21 de noviembre de 2012, en el cargo de gerente de cuenta, con un salario básico mensual de $7.262.489.

Indicó que, adicional al salario, recibía mensualmente: dos auxilios convencionales, uno de transporte por $77.784, y otro de alimentación por $155.229 y una bonificación especial mensual de transporte de $447.000; también en forma anual, tres meses de salario, como prima de servicios, medio sueldo en diciembre, por concepto de prima extralegal anual, 15 días de salario en junio y otros 15 en diciembre, por prima extralegal semestral, 7.5 días de salario en junio y 7.5 más en diciembre como prima arbitral y 49 días de salario por prima de vacaciones.

N., que tuvo diversos cargos, gracias a su desempeño laboral excelente y su salario fue incrementado en recompensa de ellos; que el 20 de abril de 2012, le impusieron, en forma arbitraria, una meta de crecimiento de cartera de $1.800.000.000 retroactiva, a partir de 2 de abril de ese mismo año hasta el 30 de junio y conjuntamente se le obligó a suscribir un otrosí al contrato en el que se consagró un bono de $4.000.000, no constitutivo de salario o un porcentaje de este valor, por el cumplimiento de la meta asignada, el cual firmó por su condición de subordinado, coaccionado psicológica y moralmente por el empleador.

Mencionó, que en el otrosí impuesto retroactivamente con fecha «2 de enero de 2012», no se fijaron metas de crecimiento de cartera, ni valores a recaudar o acumular en capitaciones de cartera o se dispensó recursos nuevos, personal o mecanismos adicionales, a fin de completar la carga impuesta, no obstante el incremento de la cartera en esa anualidad, mediante Comunicación del 30 de octubre de 2012, se terminó el contrato de trabajo, a partir del 22 de noviembre hogaño, argumentando su ineptitud, conforme el numeral 13 del literal a) del artículo 62 del CST, así como el 13 del artículo 6º de la CCT del 13 de enero de 1978.

Consideró, que se violó el debido proceso establecido en la ley y en la convención colectiva, porque no se le llamó a descargos ni se brindó un mecanismo de defensa laboral y personal que explicara la supuesta ineficiencia en el cumplimiento de sus labores; que era beneficiario de los acuerdos colectivos suscritos con SINTRAPOPULAR y UNEB, como afiliado a dichas organizaciones sindicales; que se omitió el cumplimiento del artículo 12 de la CCT del 3 de enero de 1964 y los artículos 2º y 6º del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 y que agotó la vía gubernativa (f.° 38 a 43, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos, el salario y demás emolumentos cancelados, aclarando que los pagos adicionales no tenían carácter salarial, los cargos desempeñados, que dio por terminado el contrato en forma unilateral, las normas que invocó para ello, que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que presentó la reclamación administrativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.° 59 a 72, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2013, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora (f.° CD 252, 253, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la parte activa con sentencia confirmatoria de la de primer grado, fechada 24 de octubre de 2017, que también gravó con costas al reclamante (f.° CD 277, 278 a 279, ibídem).

En lo que interesa al recurso, dijo que no eran motivo de discusión la existencia de la relación laboral, el cargo y los extremos de esta, pues fueron aceptados al momento de la contestación de la demanda; que sus funciones eran de vincular clientes con el portafolio de productos y servicios del banco, de acuerdo a las políticas y lineamientos establecidos, la asesoría a estos, el cumplimiento de las metas y contribuir con el incremento de utilidades, comisiones y la estrategia de crecimiento y posicionamiento de la entidad crediticia, durante cinco semestres consecutivos, iniciados en julio de 2011 hasta septiembre de 2012.

Igualmente, estableció que los porcentajes como gerente de cuenta de prospección que alcanzó el actor fueron máximo del 18 % y un mínimo del 3 %; que no diseñó un plan de acción para mejorar tales niveles; que en algunos trimestres no presentó ningún cliente ni desembolso, no obstante habérsele requerido verbalmente y por escrito por sus superiores inmediatos; que se le dieron diversos plazos para que mejorara sus resultados, lo que, a criterio de la empresa, denotaba ineptitud e incumplimiento de las órdenes e instrucciones suministradas, de conformidad con el numeral 13 del literal A del artículo 62 de CST y el numeral 13 del literal A del artículo 6º de la CCT del 3 de enero de 1978; todo ello con fundamento en la carta de terminación del vínculo laboral.

Revisó el dicho de los testigos y encontró que los que declararon en favor del actor no daban luces a la situación relatada, porque no presenciaron los hechos que motivaron la decisión empresarial, habida cuenta que no tenían, para la época en que ocurrieron, relación laboral o comercial con la entidad crediticia y sus manifestaciones solo servían para corroborar lo que no se discutía, esto es, la prestación del servicio.

Por el contrario, de la declaración de H.E.R.C., que fue gerente de banca empresarial y mediana, superior del demandante entre 2009 y 2012, se informó de las actividades que debía cumplir este como gerente de cuenta prospección, consiguiendo clientes nuevos de una base de datos que le entrega el banco, compuesta por empresas grandes que tienen ventas mensuales superiores a $5.000 millones de pesos; este deponente dijo que el actor tuvo problemas para generar resultados, que no asistía a las reuniones comerciales que se programaban operativamente, que su cuadro de reportes de visita, radicación de créditos y desembolsos era deficiente en comparación con otros gerentes; que existía un modelo de consecuencias, los trabajadores podían acceder a bonificaciones o, si no lograban las metas, se les informaba, se establecía un plan de acción, unos tiempos de seguimiento de gestión y, en el caso del demandante, luego de un año no obtuvo ningún cliente nuevo.

En su interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada indicó que en el reglamento interno de trabajo no se tenía contemplada, como justa causa el incumplimiento de metas y que el actor no fue llamado a descargos. Por su parte, el accionante reconoció que su porcentaje de rendimiento tuvo un máximo del 12 % y un mínimo del 3 % entre enero de 2011 y el mismo mes de 2012; que firmó los otrosí del contrato de trabajo en donde se indican los porcentajes de cumplimiento de metas; que recibió el manual de funciones de su cargo y los memorandos escritos y verbales relacionados con su baja producción; que se le ofrecieron $250 millones de...

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