SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00299-01 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00299-01 del 09-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00299-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaSTC7158-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7158-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00299-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de julio de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por M.J.G.A. en nombre propio y en representación de sus menores hijos P.A., E., E. y A.B.G., contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría para Asuntos de Familia, así como la parte activa y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la forma antes mencionada reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad procesal» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 18 y 27 de mayo de los corrientes, dentro del proceso de restitución internacional de menores de edad que en su contra promovió A.R.B., con radicado No. 2020-00109-00.

En consecuencia, exige para la protección de tales prerrogativas, que se deje sin efecto ni valor las citadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se emita «la SENTENCIA SUSTITUTIVA, que en derecho corresponda en el proceso objeto del debate»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la actora, que una vez fue notificada de la demanda que dio origen al litigio referido líneas atrás, procedió a contestarla a través de apoderada judicial, oponiéndose a cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, consistentes, entre otras, en que «[s]e ordene el retorno de los niños (…) a Francia, su país de residencia habitual, precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar para su ejecución» y, por ende, que «se (…) orden[e] el levantamiento del impedimento de salida del país de los cuatro hermanos B.G. a Migración Colombia, ello en la garantía de sus derechos».

Asevera que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, a quien le correspondió el conocer del asunto, dictó sentencia de manera anticipada el 27 de mayo hogaño, amparándose en lo dispuesto por el artículo 278 del Código General del Proceso y en lo regulado por el artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, sin que, a su juicio, «se agotaran en rigor todas y cada una de las etapas procesales», decisión en la que dispuso, ordenar el retorno de los infantes a Francia; levantar el impedimento de salida al exterior de éstos; y, oficiar al I.C.B.F. para que proceda a abrir el respectivo trámite administrativo por causa del «“maltrato físico y afectación psicológica por la situación que están atravesando los niños” según lo evidenciado por ella en diligencia de entrevista surtida en este proceso», determinación que su gestora judicial controvirtió a través del remedio vertical, cuya concesión fue negada por el juez del conocimiento por haberse presentado de manera extemporánea, resolución que fue debatida mediante el recurso de queja, el cual se encuentra en trámite.

Finalmente sostiene, que el citado funcionario incurrió con lo decidido en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, toda vez que, en compendio, «omit[ió] tramitar de manera completa el proceso, máxime que se trataba de un asunto que involucraba derechos de los niños», sumado a que dejó de practicar pruebas necesarias para la resolución del caso, como por ejemplo, «solicitar ante las autoridades francesas el certificado que acreditara que el traslado de los niños era ilícito según lo dispone el artículo 15 del convenio de la HAYA de octubre 25 de 1980», y, las testimoniales que se pidieron con el escrito de réplica a la demanda, con los cuales se pretende demostrar el supuesto previsto en el literal b) del canon 13 del citado instrumento normativo; y, valoró indebidamente los medios de prueba recaudados, ya que tuvo por cierto que el lugar de residencia de sus hijos, de su progenitor y de ella, está en el país mencionado con antelación y no aquí en Colombia, amén que no tuvo en cuenta las manifestaciones que realizó dentro del trámite administrativo ante el I.C.B.F., relacionadas con «el grave peligro físico o psíquico o a cualquier otro riesgo» que aquéllos corren si se ordena su restitución, irregularidades que deben ser corregidas a través del presente mecanismo excepcional de protección[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Veinte de Familia de Bogotá se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar, en compendio, que la sentencia criticada es producto «del análisis probatorio en derecho comparado, y en especial, de la entrevista practicada a los menores de edad que llevó a concluir que: i) Los niños fueron ilícitamente sacados por su progenitora de su lugar de residencia habitual (Francia), sin contar con el consentimiento del padre de ellos; ii) la custodia de los niños, no estaba exclusivamente asignada a ninguno de ellos, lo que implica que, conforme a la legislación Francesa, los dos progenitores la ejercían en forma conjunta y de pleno derecho; iii) Las causas expuestas por la demandada para traer los niños a residir a Colombia, no son admisibles en el contexto del Convenio, y deben ser debatidas ante las autoridades del país de origen, para que, si es el caso, se autorice judicialmente, el cambio de país de residencia o se definan los demás aspectos relativos al cuidado de los niños y; iv) no se acreditó ninguna de las hipótesis consagradas en los artículos 12 y 13 del Convenio, para negar la petición de retorno».

Por último, indicó que en contra de la anterior providencia la accionante interpuso de forma extemporánea recurso de apelación, el cual como consecuencia de su rechazo se encuentra actualmente pendiente de surtir el trámite del recurso de queja ante el superior[3].

b. El vinculado A.R.B., luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el libelo de tutela, solicitó denegar el amparo rogado, con sustento en que el juez acusado tomó la decisión de proferir sentencia de forma anticipada «en auto de fecha 18 de mayo de 2020», argumentando para tales efectos que «las documentales obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver la controversia…, aunado al vencimiento de los plazos previstos en la Convención de la Haya del 25 de octubre 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores por causa de la emergencia sanitaria», decisión que no fue recurrida por la tutelante, sumado a que el aludido fallo no puede ser considerado arbitrario, pues en el la autoridad judicial accionada «hizo un análisis [en] conjunto de todas las pruebas tanto declarativas como documentales y con base en todo [ello] tomo la decisión».

Expresó además, que la peticionaria se equivoca al manifestar «que es la autoridad francesa la que puede determinar la ilegalidad del traslado de los menores, porque simplemente la Ley tanto en Colombia como en Francia determina que para cambiar la residencia de los menores hijos de padres separados con patria potestad compartida, es obligatorio contar con el consentimiento o autorización de los dos padres» y, tanto en el trámite administrativo, como en el juicio debatido, está plenamente demostrado que este «no existió, existe o existirá (…) de [su] parte para que [su] hijos hayan sido trasladados de Francia a Colombia».

Finalmente destacó, que el informe presentado por el I.C.B.F a instancia del juzgado demandado, producto de la visita que dicha entidad realizó junto a un funcionario del Ministerio Público a los menores, arrojó «no solo los testimonios de los menores sino una medida preventiva de evaluación sicológica y el inicio de un trámite sobre hechos relacionados con violencia intrafamiliar por parte de la madre en contra de sus hijos»[4].

c. El Defensor de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de la Regional Bogotá del I.C.B.F., se limitó a memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del asunto objeto de análisis constitucional, sin realizar ningún pronunciamiento frente a lo pretendido con el auxilio invocado[5].

d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por prematura, con fundamento en que la accionante «no utilizó en forma oportuna el medio judicial de defensa previsto por la ley para la efectiva protección de los derechos invocados con esta demanda de tutela, concretamente, no interpuso dentro del término legal el recurso de apelación contra la sentención...

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