SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78510 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78510 del 24-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Agosto 2020
Número de expediente78510
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3298-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3298-2020

Radicación n.° 78510

Acta 31


Estudiada, discutida y aprobada en sala virtual


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BALDEMAR BALLESTEROS LONDOÑO como sucesor procesal de ALBA M.G., contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario laboral que le instauró a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la sociedad SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. y como llamada en garantía, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Alba Mery Grajales, quien falleció, llamó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la sociedad Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., con el fin de que previas las declaraciones de que i) era parcialmente inválido, ineficaz e inoponible el Dictamen n.° 740-2011 del 24 de enero de 2013, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que la calificaba con una PCL equivalente al 42 %; ii) era inválido, ineficaz e inoponible el Dictamen n.° 24952777 del 24 de abril de 2013, así como el Acta Aclaratoria Especial n.° 10 A-2013 del 12 de junio de 2013, emitidos por el Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de los cuales confirman en su integridad el experticio anterior y, iii) era inválida por cuanto ha perdido más del 50 % de su capacidad laboral con ocasión al accidente de trabajo que padeció, por lo que debía ser condenada la ARL Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 12 de marzo de 2008, en cuantía equivalente a un SMLMV junto con los reajustes de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios e indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que nació el 8 de enero de 1953 y cumplió los 60 años el mismo día y mes, pero del año de 2013; que el 13 de marzo de 2008 sufrió un accidente de carácter laboral; que para esa data se encontraba laborando para A.S.A.; que su empleador la tenía afiliada a la ARL Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A.; que se le practicó una serie de procedimientos para restablecer su salud; que una vez culminó su tratamiento por parte de la administradora, esta ordenó determinar su PCL; que el 8 de agosto de 2011, se le comunicó que mediante dictamen se estableció un 39 % de PCL con fecha de estructuración 13 de marzo de 2008; que inconforme con dicho resultado solicitó la calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la que por Dictamen n.° 470-2011 del 24 de enero de 2013 le fijó un 42.30 % de PCL, sin modificar la data de estructuración; que en contra de esa decisión interpuso recurso de apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por Dictamen n.° 24952777 del 24 de abril de 2013 confirmó en su integridad el proferido por la Junta Regional de Risaralda; que, posteriormente fue corregido a través de Acta Especial n.° 10 A 2013 del 12 de junio de 2013 en el sentido de que el origen de la PCL es producto de un accidente de trabajo.


Adujo que, como consecuencia de este suceso, se le diagnosticó: i) secuelas abdominales por heridas de arma de fuego; ii) eventración abdominal gigante que la obligan a utilizar un faja de manera permanente y, iii) trastorno por estrés post traumático; que a más de lo anterior padece de hipertensión arterial aspecto que no fue tenido en cuenta por las juntas al momento de la calificación, como tampoco que padecía obesidad mórbida, diabetes mellitus tipo II, ni su edad; que en tales dictámenes se incurrieron en errores graves en tanto no la valoraron en forma integral; que debido a que su salud se agravó, requirió de un dictamen de un particular; que el Dr. C.A. Giraldo Duque, el 4 de octubre de 2013 emitió experticia y precisó un 53.70% de PCL, experto que encontró falencias en su calificación de invalidez al no haberse valorado en forma completa las deficiencias, minusvalía y discapacidades; que el mencionado médico cuenta con una vasta experiencia en la materia, toda vez que fue miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, entre enero de 1997 y noviembre de 2011 (f.° 4 a 9 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Al responder, la ARL Sura S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante y, en punto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; el accidente de trabajo que sufrió el 13 de marzo de 2008; que para esa data se encontraba laborando para A.S.A.; que estaba afiliada a dicha ARL; que se le realizaron los procedimientos correspondientes y que, posteriormente, se profirieron los dictámenes por parte de la Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, en los que se le determinó una PCL del 42.30 %. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos y/o no les constaba.


En su defensa propuso como excepción previa la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y de fondo las de presunción de legalidad del dictamen de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; inexistencia de la obligación de pago de la pensión de invalidez o de cualquier otra prestación económica a cargo de la ARL Sura S.A., buena fe, inexistencia de invalidez, prescripción y ecuménica (f.° 184 a 198 ibídem).


Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se resistió a las peticiones primera y tercera del libelo introductorio, bajo el argumento de que el dictamen emitido por ella fue con apego a la ley y por ende goza de presunción de legalidad. Respecto a los hechos asintió, conforme a dicha experticia, la data de nacimiento de la actora, el accidente de trabajo que sufrió, la fecha de tal suceso, su afiliación a la ARL Sura S.A., los procedimientos que se le realizaron, los dictámenes emitidos y las calificaciones sobre la PCL de la accionante, las secuelas producidas por tal infortunio de eventración abdominal y trastorno por estrés post traumático clase II, la pericia realizada por el Dr. G.D., su condición de médico especialista en salud ocupacional, su extensa experiencia en la materia y el haber sido miembro de dicho ente. Frente a los demás advirtió no ser ciertos y/o no constarles.


En su favor formuló como medios exceptivos de fondo, los de legalidad en la calificación y ausencia de error grave (f.° 208 a 213 ib.).


A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se enfrentó a la pretensión segunda de la demanda, aduciendo que su decisión cuenta con pleno soporte probatorio y guarda total concordancia con las disposiciones técnicas y legales que rigen la calificación de PCL. Admitió el accidente que tuvo la accionante en la fecha señalada, la realización de los procedimientos, la expedición de los dictámenes en donde se le calificó la PCL, las secuelas ocasionadas por tal suceso y la emisión de otra experticia por parte del Dr. G.D., su especialidad y experiencia sobre el tema. En cuanto a los otros adujo no constarle o no ser ciertos.


Propuso como excepciones de mérito las de legalidad de la calificación proferida por esa entidad, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba en cabeza del contradictor; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad a la valoración la eximen de responsabilidad; falta de legitimación por pasiva, buena fe y la genérica (f.° 214 a 232 ib.)


Por auto del 27 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento, en obedecimiento a lo ordenado por la S. Laboral del Tribunal de P., dispuso la vinculación como litisconsorcio necesario a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. (f.° 285 del cuaderno n.° 2 del Juzgado) y en tal condición dio respuesta al escrito de la demanda, aduciendo que no se oponían a las peticiones de la demandante en tanto tenían su origen en un accidente de trabajo propio del riesgo laboral que no le atañe.


Con apoyo en las documentales manifestó que la actora sufrió un accidente de trabajo en la calendada señalada, data para la cual que se hallaba laborando para su empleador, la afiliación a la ARL Sura S.A., los tratamientos que se efectuaron para restaurar su salud, la producción de los dictámenes por los entes encargados en donde se determinó la PCL, y las secuelas que originó tal suceso. En cuanto a los demás indicó que no les constaba.


Excepcionó en forma perentoria, las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, existencia de un accidente de trabajo, inexistencia de la naturaleza del riesgo como de origen común, culpa exclusiva del afiliado, exoneración de condenas en costas e intereses de mora (f.° 294 a 315 ejesdum).


En proveído del 19 de enero de 2015, (f.° 348 ib.) se llamó en garantía a S.B.S.A., y en virtud de esa vinculación al proceso refirió que las peticiones no están dirigidas contra ella y al igual que la integrada a la litis asintió los mismos hechos y sobre los restantes expuso no constarle. Como medios exceptivos de mérito, planteó los de prescripción, inexistencia de causal de nulidad de dictámenes, ausencia de condición de inválida, conflicto jurídico excluyente de carácter jerárquico y funcional, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez a la actora por no reunir los requisitos de ley para ello, límite de responsabilidad...

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