SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81475 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81475 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Agosto 2020
Número de expediente81475
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2999-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2999-2020

Radicación n.° 81475

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.E.G.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 15 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

La señora F.E.G.R. instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito obrante a folios 72 a 86, contra las citadas accionadas, con el fin de que se declarara «la excepción de inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991; se revocara la Resolución 001197 de 2004 proferida por el ISS, por medio de la cual se le denegó el derecho a la pensión de sobrevivientes; se condenara a C. al reconocimiento y pago de la aludida prestación económica, en su condición de cónyuge supérstite, junto con las mesadas atrasadas y futuras, los intereses moratorios o la indexación; así como también que se autorizara a compensar lo recibido de C. por indemnización sustitutiva; y a las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior, suplicó que fuera declarada como «beneficiaria en subrogación del bono pensional tipo B», en calidad de cónyuge sobreviviente, para así ordenarle a C. «solicitar al Fondo de Pensiones Territorial de Santander la emisión del Bono Pensional del causante» para que, «previo el cumplimiento del requisito de edad (57) años, el 19 de diciembre de 2017 le sea reconocida y pagada la PENSIÓN FAMILIAR señalada en el artículo 1 de la Ley 1580 del 2012». Adicionalmente, pidió que se revocaran las Resoluciones 07691 de 2004 y 10030 de 2014, expedidas por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, a través de las cuales le fue negada la indemnización sustitutiva para, en su lugar, ordenar su pago, conforme a lo señalado en el literal c) del artículo del Decreto 1730 de 2001.

Como hechos relevantes, señaló que contrajo matrimonio con el señor E.A.G. en el año 1983, quien murió el 7 de febrero de 2003 por un accidente de origen común; que el fallecido laboró como obrero en la Gobernación de Santander desde el 6 de abril de 1979 hasta el 27 de diciembre de 1996; que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos y trabajadores oficiales, había completado 16 años, 2 meses y 24 días de servicios; que el causante fue afiliado al ISS el 29 de diciembre de 1995, donde cotizó 51.47 semanas entre el 1º de enero y el 27 de diciembre de 1996; y que «al régimen subsidiado» aportó 72,85 semanas, para un total de 984,89 semanas en toda su vida laboral.

Agregó que el finado cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, toda vez que acumuló 925.75 semanas en el tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad, esto es, el 30 de mayo de 1980, y su deceso acaecido el 7 de febrero de 2003; que la Gobernación de Santander expidió el certificado laboral para bono pensional; que, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, acudió al ISS para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 001197 de 2004, bajo el argumento de que el asegurado no había cotizado semanas en los tres años anteriores al momento de la muerte; que, por recomendación del mismo Instituto, acudió a la Gobernación de Santander para obtener la indemnización sustitutiva; y que dicha prestación le fue denegada «por no acreditar los requisitos legales», frente a lo cual interpuso los recursos de ley, quedando en firme la decisión.

Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Santander – Fondo Territorial de Pensiones de Santander se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad, excepto el número de semanas cotizadas al régimen subsidiado. Planteó la prescripción como medio exceptivo de fondo.

En su defensa, la entidad manifestó que la demandante podría obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el asegurado hubiera cumplido en vida los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez, de tal manera que:

[…] ésta [la actora] SOLO es titular del derecho pensional como supérstite, si a ello hubiere lugar o a la indemnización sustitutiva pero no a ambas. En este orden de ideas, el juzgado HABRÁ DE NEGAR LO PRETENDIDO por la demandante, de otorgarle beneficios por los aportes de su fallecido esposo de forma completa y compatible con la pensión familiar reconocida por COLPENSIONES, y en consecuencia el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER, no está obligado a pago alguno.

Mediante auto proferido el 20 de octubre de 2014, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte del ISS, hoy C. (f.° 100).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 23 de junio de 2017, resolvió condenar a C. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora G.R. en calidad de cónyuge supérstite del señor E.A.G., a partir del 7 de febrero de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo, mesadas adicionales e intereses moratorios desde el 24 de enero de 2010, así como autorizó a dicha entidad a descontar de la liquidación de la pensión la suma de $1.038.410 recibidos a título de indemnización sustitutiva. Adicionalmente, decidió condenar a C. a las costas procesales, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y absolver al Departamento de Santander de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por C. y del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2018, decidió revocar íntegramente la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a C. de todas las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario de casación, el Tribunal advirtió, de entrada, que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, en razón a que el afiliado no había satisfecho los requisitos legales para ello, por no contar con el número de cotizaciones exigidas.

Para tales efectos, determinó que, en razón a que el causante había muerto el 7 de febrero de 2003 (f.° 19), la norma aplicable al sub lite era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual los miembros del grupo familiar de un afiliado que fallezca tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando aquél hubiera cotizado 50 semanas durante los tres años previos a la data del deceso.

Así, pues, el ad quem se remitió al certificado de información laboral visible a folio 33 del expediente y al reporte de semanas cotizadas en pensiones obrante a folio 355, que daba cuenta de que el causante había prestado sus servicios en la Gobernación de Santander, entre el 6 de abril de 1979 al 26 de diciembre de 1996, así como también de que su afiliación al ISS se efectuó el 1º de enero de 1996. De dichas probanzas, extrajo que el afiliado cotizó en toda su vida laboral 974 semanas, equivalentes a 18 años, 11 meses y 9 días, «de las cuales ninguna se ubica en el trienio anterior a su fallecimiento, es decir entre el 7 de febrero de 2003 y el 7 de febrero de 2000», razón por la cual no era dable otorgar el derecho a la luz de la normativa citada.

De otro lado, sostuvo que tampoco era procedente reconocer el derecho pensional en virtud del parágrafo 1º del aludido artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que, «al corresponder esas semanas a la pensión de vejez», el causante debía demostrar el número de cotizaciones exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para el momento del fallecimiento, esto es, un total de 1.000 semanas, lo cual, como había quedado acreditado con los elementos de convicción traídos a colación, no aconteció.

Adicionalmente, adujo que «ni siquiera se puede echar mano de la interpretación hecha, entre otros, en la sentencia del 1º de octubre de 2014 SL 13645 M.C.C.D.Q., en el sentido de que el aludido parágrafo...

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