SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82360 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82360 del 25-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82360
Fecha25 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3335-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3335-2020

Radicación n.° 82360

Acta 031

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.A.M.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 20 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que ella interpuso en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.

I. ANTECEDENTES

Edith Alejandra Méndez Aguilar demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado L. y al Hospital F.L.A.E., con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 14 de diciembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2011, fecha en que terminó sin que hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales y los demás derechos laborales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara de manera principal a la Cooperativa y solidariamente al Hospital, al pago de las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; los aportes a pensiones no consignados en el respectivo fondo; el auxilio de transporte y a las indemnizaciones moratorias contempladas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio y bajo la subordinación de la Cooperativa de Trabajo Asociado L., en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2011, cumpliendo jornadas laborales en turnos de trabajo y recibiendo como contraprestación la suma de $900.000 mensuales.

Agregó que fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, que recibió «dotaciones» durante el desarrollo de la relación y que, pese a suscribir un «acuerdo asociativo de trabajo», el vínculo que sostuvo con la cooperativa demandada fue subordinado, razón por la cual debería ordenarse el pago de lo pretendido, condenando al Hospital de manera solidaria.

La Cooperativa de Trabajo Asociado L., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, admitió que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, que fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, que suscribió un acuerdo cooperativo y que recibió oportunamente el pago de las «dotaciones» a las que tuvo derecho por ser una asociada.

Negó los demás soportes fácticos de la demanda y fue enfática en precisar que el lazo que la unió con la demandante fue de carácter asociativo, que se ejecutó por expresa solicitud de ésta para pertenecer a la cooperativa y que tal vinculación nunca fue subordinada.

Manifestó que las relaciones contractuales se cumplieron en el marco de la Ley 79 de 1988 y los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, así como de acuerdo con los estatutos y regímenes de la cooperativa, no bajo la regulación del Código Sustantivo del Trabajo.

En su defensa formuló las excepciones de falta de derecho, prescripción y mala fe de la demandante.

El Hospital F.L.A.E. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto no existió relación laboral de la demandante ni con la Cooperativa de Trabajo Asociado, aunque admitió como ciertos el desempeño de las funciones de auxiliar de enfermería, la afiliación por intermedio de ésta al Sistema de Seguridad Social Integral, el pago de «dotaciones» y la suscripción del acuerdo cooperativo.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y de la solidaridad, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inaplicabilidad de la sanción moratoria.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 7 de febrero de 2017 absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado L. y al Hospital F.L.A.E. de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 20 de marzo de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en dilucidar si, como lo afirmaba y solicitaba la recurrente, existió un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado L. o si, por el contrario, como lo sostuvo la entidad, estuvieron atadas mediante un verdadero vínculo asociativo.

Explicó lo relacionado con los fines garantistas del principio de la primacía de la realidad, antes de transcribir el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, mediante el cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.

Manifestó que con los acuerdos asociativos de trabajo (folios 90 a 105), los comprobantes de entrega de «dotación» visibles a folios 106 a 109, las planillas de afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral (folios 110 a 124) y los recibos de pago incorporados a folios 125 a 147, no quedaba duda sobre la prestación personal del servicio por parte de la demandante, con lo cual, en principio, debía activarse la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no fue desvirtuada por la cooperativa demandada.

No obstante, adujo que resultaba claro que los servicios como auxiliar de enfermería se prestaron al Hospital F.L.A., quien fue la entidad que ejerció verdaderamente la continuada subordinación de que tratan los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que no pudo existir la relación laboral que se reclama con la Cooperativa de Trabajo Asociado L..

Sostuvo que ello era así, además, porque la consecuencia que asumían las demandadas por actuar y beneficiarse de los servicios de intermediación estaba prevista en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006.

Explicó que, al fungir la empresa social del Estado como verdadera empleadora, se imponía recordar que conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones». Ello, dijo, estaba respaldado por la jurisprudencia de esta S., en decisiones como la radicada con el n.º 43110 de 2014, que reprodujo brevemente.

Concluyó entonces que, por no desempeñar la demandante actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales, no podía pretenderse que su relación laboral estuviera regida por un contrato de trabajo con la E.S.E. demandada, ni tampoco, como se reclamó en la demanda, que la condición de empleadora pudiera ser asumida por la Cooperativa de Trabajo Asociado L., quien nunca ejerció facultades de subordinación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,

[…] se revoque totalmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el día 16 de septiembre de 2016 (CONFIRMAR) y en su lugar se reconozca la relación laboral que existió, entre la señora E.A.M.A. y la COOPERTIVA (sic) LABORAMOS y se condene a pagar las pretensiones solicitadas en la demanda y se declare la solidaridad del Hospital F.L.A..

Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por el Hospital F.L.A.E., los cuales se resolverán conjuntamente porque contienen argumentos semejantes y complementarios y persiguen la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por «[…] infringir directamente, los artículos 22, 23, 24, 13 del C.S.T. (art 2º ley 50 de 1990), en relación con los artículos 186, 249, 306, 249 (sic), art 99 de la ley 50 de 1990».

Tras citar un aparte de la sentencia, indica que se equivocó el Tribunal pues para establecer quién fue el empleador lo determinante no es en qué instalaciones se prestó el servicio, sino quien lo remuneró, pues así lo establece el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral...

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