SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70786 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70786 del 24-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Agosto 2020
Número de expediente70786
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3281-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3281-2020

Radicación n.° 70786

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR OSVALDO VARELA CONTRERAS y JULIO A.V.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de S.M., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ARISTIDES CHACÓN CASTELLANO a los recurrentes y a TRANSPORTE DE CARGA DEL CARIBE LTDA., OSORNO Y GÓMEZ S. EN C – DADO S EN C y D.M.G.T..


  1. ANTECEDENTES


Aristides Chacón Castellano llamó a juicio a Transporte de Carga del C.L., O. y G.S. en C. – Dado S. en C., M.G.T., Héctor Osvaldo Varela Contreras y J.A.V., para que se declarara que entre él y la primera sociedad, existió un contrato de trabajo, desde el 24 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, por virtud del cual, todas las codemandadas debían responder solidariamente por la pensión de invalidez, causada como consecuencia de un accidente que sufrió en ejercicio de sus funciones, junto con las mesadas retroactivas a que hubiere lugar, la indexación, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.


N., que el 24 de enero de 2004 empezó a trabajar para la Transportadora de Carga del C.L.; que el 8 de noviembre de 2004, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de tránsito que le produjo «amputación supracondilea – desde el tercio medio distal del muslo de su miembro inferior derecho»; que el 30 de junio de 2005 su empleadora finiquitó la vinculación; que fue diagnosticado con las siguientes secuelas médico legales: «deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación psíquica»; que el 14 de marzo de 2005, la ARP del ISS calificó el infortunio como de origen común; que la dispensadora del empleo, no le afilió al sistema de seguridad social integral, razón por la cual, ese instituto, mediante Oficio del 25 de agosto de esa anualidad, decidió no remitirlo a la junta de calificación de invalidez.


Refirió que, aunque no se encontraba determinada su pérdida de capacidad laboral, esta, por lo menos, ha disminuido en 53,8 %, equivalente a 18 % de deficiencias; 12,3 % de discapacidades y 23.5 % de minusvalías; que según su historia clínica, la fecha probable de estructuración de la invalidez, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, podría ser el 31 de enero de 2005, cuando le amputaron el miembro inferior; que si su empleador hubiera aportado al sistema de seguridad social, tendría 53,43 semanas cotizados antes de esa calenda, esto es, contaría con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; que la falta de afiliación acarreaba a cargo de los demandados el reconocimiento de la prestación a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, de forma retroactiva y vitalicia.


Añadió, que Transporte de Carga del C.L.. era una sociedad de personas, cuyos socios son las personas naturales codemandadas y O. y G.S. en C. – Dado S. en C., por lo que al tenor del artículo 36 del CST, todos eran responsables solidariamente de las acreencias pretendidas (f.° 2 a 11, cuaderno n.°1).


Héctor Varela Contreras y J.V.E., replicaron el gestor conjuntamente, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujeron que ninguno les constaba, porque «El actor jamás fue [su] trabajador […] y además, no ostentaban en la demandada principal el cargo de administrador u otro semejante, para tener los conocimientos e información idónea […]» sobre la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, remuneración o la ocurrencia del accidente y sus secuelas.


Aclararon que, en todo caso, el demandante ya había presentado un proceso ordinario laboral, en contra de las mismas partes, salvo de I.D.O.G., para que se declarara la existencia del vínculo contractual, del accidente laboral y de la culpa patronal, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, que culminó con el desistimiento de las pretensiones que aceptó el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena.


Formularon las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido y pago, prescripción, compensación, mala fe del demandante e inexistencia de la obligación y carencia del derecho para pedir (f.° 105 a 115, ibidem).


Transporte de Carga del C.L., O. y G.S. en C. – Dado S. en C. y D.M.G.T., contestaron la demanda a través de curador ad litem, quien se allanó a lo que resultare probado en el juicio, porque ninguno de los hechos narrados le constaban (f.° 260 a 261, ib).


I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el 26 de abril de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral de la referencia […].


SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad Transporte De Carga Del C.L. y a los socios D.M.G.T., J.A.V.E., H.O.V.C. y la sociedad O. Y Gómez S. En C. – Dado S. En C. de todas las pretensiones del demandante […].


TERCERO: Costas a cargo del demandante […].


CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, envíese […] para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (f.° 729 a 737, ib)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, al desatar la apelación del demandante, el 31 de octubre de 2013, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia [apelada] de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído, y en su lugar:


  • CONDENAR a la demandada Transporte De Carga Del C.L. y solidariamente a los socios D.M.G.T., J.A.V. Escudero Y H.O.V.C., al reconocimiento y pago de pensión de invalidez en favor de Aristides Chacón Castellano, en cuantía de un salario mínimo desde la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, esto es el 8 de noviembre de 2004.


  • CONDENAR a la demandada Transporte De Carga Del C.L. y solidariamente a los socios D.M.G.T., J.A.V. Escudero Y H.O.V.C., a pagar el retroactivo pensional en favor del señor Aristides Chacón Castellanos, por valor de […] ($71.003.436).


  • CONDENAR a la demandada Transporte De Carga Del C.L. y solidariamente a los socios D.M.G.T., J.A.V. Escudero y H.O.V.C., a pagar mensualmente la pensión de invalidez en favor del señor A.C.C., junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementada cada año con base en lo establecido en la ley para el efecto.


SEGUNDO: Las COSTAS de primera instancia a cargo de los demandados.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


Dijo, que debía determinar sí existió cosa juzgada y sí al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por accidente común, a cargo del empleador, debido a la omisión de cotizar al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que no se encontraba en discusión, i) que aquél laboró para la empresa Transporte de Carga del C.L., desde el 26 de enero de 2004 hasta el 14 de mayo de 2005 (f.° 162, cuaderno del Juzgado); ii) que el 8 de noviembre de 2004 sufrió un accidente de origen común (f.° 19, ibidem) y, iii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 66,73 % (f.° 602 a 606, ib).


Explicó, que el primer juez declaró la excepción de cosa juzgada, porque en el anterior proceso ordinario laboral que promovió el actor contra la empleadora, aquél desistió de la demanda y tal acto fue aceptado por el fallador de conocimiento; que el instituto procesal en comento, respondía a la prohibición de juzgar dos veces el mismo acto, con la finalidad de que los hechos debatidos y resueltos a través de conciliación, transacción o sentencia, no puedan someterse a un juicio posterior; que conforme lo explicado en la sentencia CJS SL; 19 mar. 2002, rad. 13.393, aquella era una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica; que en su formación no influía la voluntad de las partes o el juez, sino la del Estado y que para su configuración requería identidad de partes, objeto y causa, al tenor del artículo 332 del CPC.


Advirtió, que en el trámite llevado a cabo previamente por el demandante, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y el presente, existía identidad de partes, de causa y de objeto, en tanto que, en aquel, el reclamante también llamó a juicio a los mismos demandados (f.° 138, ibidem); cimentó sus pretensiones en idénticos supuestos fácticos, relativos a su vinculación laboral a la sociedad, a partir del 22 de febrero de 2004, el accidente que condujo a la amputación de la pierna, el despido injustificado y la falta de afiliación al sistema de seguridad social (f.° 116 a 120, ib) y persiguió igual pedimento; que, sin embargo, no pudo operar la cosa juzgada, respecto de «la pretensión de pensión de invalidez», debido a que, aun cuando el desistimiento sí tiene esos efectos, el que se presentó tuvo como causa, según lo informó el peticionario, un acuerdo amistoso.


Consideró que,


El derecho a la seguridad social es irrenunciable y por ello, a pesar que el Juzgado 7° Laboral de Cartagena, en un proceso previo puso fin al litigio, debió el fallador en esta oportunidad detenerse a valorar la irrenunciabilidad de tal derecho consagrado en el artículo 48 de la CN, la cual debe ser aplicada prioritariamente por los Jueces de la República, en aras de que se respeten los principios que ella contempla; de esta forma es de relevancia mayúscula tener claridad, respecto a que el derecho a la pensión de invalidez es de carácter ineluctable y a pesar de haberse realizado una conciliación entre las partes, a ese derecho no puede renunciarse aún por voluntad de su poseedor.


En suma el desistimiento implica la renuncia de la totalidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR