SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01615-00 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01615-00 del 09-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2020
Número de sentenciaSTC7092-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01615-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7092-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines – C. -, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad médica” adelantado por A.G.L.M. a la aquí actora y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

A.G.L.M., incoó ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el juicio materia de esta salvaguarda, por recibir una mala prestación en el servicio médico denominado “laparotomía abdominal”.

En ese litigio se profirió sentencia el 28 de agosto de 2019, declarándose solidariamente responsable a la aquí promotora, junto con C.E. y la Sociedad Médica Vida S.A., por los “perjuicios morales” ocasionados a la demandante, dada la “afectación antijurídica a [su] salud”, decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, en proveído de 3 de junio de 2020.

Señala la gestora que los convocados incurrieron en “defecto fáctico”, por cuanto fue condenada “(…) a pagar una indemnización, sin existir un nexo causal que la vinculara con la atención quirúrgica (…)” brindada a la paciente.

Aduce que la demandante en ese asunto “aceptó” en el juicio, haber recibido la “atención médica” por parte de “C.E. y la Clínica Vida”, por tanto, son esas entidades las únicas llamadas a responder por los fallos presentados en tal actividad.

3. Suplica, en concreto, “se deje sin valor y efecto” la sentencia proferida por el ad quem en el aludido asunto.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal fustigado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su decisión.

2. El juzgado guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si en el pleito sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores del tutelante con el fallo proferido el 3 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la “responsabilidad médica” atribuida a la tutelante.

3. En la providencia criticada, la corporación recriminada esbozó los argumentos jurídicos para definir el disenso, respecto de la censora, de la siguiente forma:

“(…) Los argumentos expuestos por C., se resumen a la falta de fundamento de su responsabilidad, puesto que no había participado en la atención de la usuaria (…), [pues] el Dr. E.V.V. no tenía nexo con esa entidad. La Sala tiene que su vinculación se dio en relación con la manifestación en los hechos de la demanda, o sea allí, en el hecho once, se indica que como consecuencia de la negligencia y mal procedimiento desplegado por los médicos de C. (…), y por la papelería que utilizaba el galeno E.V.V. que dan cuenta de la relación contractual y/o laboral del mencionado médico con C. y en la que en el interrogatorio realizado al referido médico, se advierte que no se preguntó nada por parte del apoderado de la entidad, siendo la oportunidad para realizar las preguntas pertinentes al respecto, y por tanto, no se desvirtuó su participación”.

Expuso que, si bien C. había demostrado que al momento de la cirugía, el médico, quien practicó la misma, no tenía vínculo “laboral o contractual” con esa entidad, lo cierto es, no pudo desvirtuar el porqué ese galeno había reportado una “nota quirúrgica de anestesia y epicrisis, en formatos documentales provenientes de dicha cooperativa”, por tanto, aplicando la “sana lógica” era evidente afirmar la existencia de una “dependencia” entre el profesional de la salud y la tutelante.

Al respecto, finalizó exponiendo:

El togado de esa persona jurídica afirmó que el hecho de haberse diligenciado por el médico E. lo acaecido en la cirugía en las proformas de la entidad, no podía tenerse en cuenta como prueba de que dicho galeno no había actuado vinculado a dicha cooperativa, frente a esa afirmación el juzgado sostuvo la tesis que el que afirma debía probar y que el plenario se encontraba huérfano de la prueba que explicara y a la vez demostrara cuales habían sido las razones por las que el médico aludido había utilizado esos formatos de la entidad cooperativa para reportar esa actividad quirúrgica”.

4. La reseñada argumentación carece de motivación, pues, el hecho de que el médico de la cirugía haya utilizado “proformas” con el nombre de C. para realizar las respectivas “notas quirúrgicas de anestesia y epicrisis”, no resultaba suficiente para determinar la existencia de un vínculo laboral o contractual entre el galeno y dicha entidad, que permitiera atribuirle, a ésta última, la responsabilidad endilgada en el litigio bajo estudio.

N., si la corporación tutelada señaló que la demandada había demostrado la inexistencia de cualquier relación de trabajo con el médico E.V.V., para la fecha de la práctica del memorado procedimiento quirúrgico, debió argumentar suficientemente cual fue, entonces, su participación en los diferentes eslabones que conformaron la cadena de intervinientes dentro del servicio de salud prestado a la paciente, pues como lo ha sostenido esta Sala:

“(…) Para efectos de atribuir responsabilidad patrimonial a una persona jurídica organizativa por los perjuicios causados a terceros en despliegue o con ocasión de su función, al derecho no le interesa si el agente dañador está sujeto a vigilancia, control y dirección; ni el grado de autoridad o cuidado al que está sometido; ni el eventual beneficio que el servicio del trabajador reporte al principal; o si el auxiliar acata las instrucciones de su superior o actúa en contravía de ellas; o si la empresa recibe un beneficio económico (o pérdidas) del trabajo de sus auxiliares”.

“Es más, ni siquiera en todos los casos es exigible la falta de cuidado atribuible a una persona natural determinada, porque lo que realmente interesa para efectos de endilgar responsabilidad directa al ente colectivo es que el perjuicio se origine en los procesos y mecanismos organizacionales constitutivos de la culpa in operando, es decir que la lesión a un bien jurídico ajeno se produzca como resultado del despliegue de los procesos empresariales y que éstos sean jurídicamente reprochables por infringir los deberes objetivos de cuidado; lo cual no sólo se da en seguimiento de las políticas, objetivos, misiones o visiones organizacionales, o en acatamiento de las instrucciones impartidas por los superiores”[1] (negrillas propias).

Así las cosas, era deber del tribunal, esclarecer la verdadera participación de la tutelante en el caso bajo estudio, sin perjuicio de las pruebas de oficio que pudo haber decretado en segunda instancia, por cuanto esa facultad

“(…) es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.

Del mismo tenor, se ha expuesto que:

[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de...

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