SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58186 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58186 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Agosto 2020
Número de expediente58186
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3325-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3325-2020

Radicación n.° 58186

Acta 030

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Á.M.C.V., en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2012, en el proceso que ella instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Á.M.C.V. demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (en adelante BBVA S.A.), con el fin de que se ordenara el reajuste y pago del bono pensional a su cargo, tomando como base el salario realmente devengado y reportado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a 30 de junio de 1992, así como los intereses y rendimientos financieros causados, consignándolos en su cuenta de ahorro individual, sumas debidamente indexadas.

S. solicitó el pago de la suma del bono pensional, si se hubiera reportado el salario realmente devengado, a título de indemnización de perjuicios, junto con sus rendimientos e intereses.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 4 de agosto de 1960 y que ingresó al servicio de la demandada el 9 de febrero de 1979, en el cargo de analista de operaciones, estando afiliada al ISS desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de diciembre de 1996.

Informó que desde el 1º de enero de 1997 se hizo efectivo su traslado a la administradora de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante BBVA Horizonte S.A.), de manera que se causó un bono pensional que debía ser calculado tomando como base el salario devengado a 30 de junio de 1992, según lo previsto por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el empleador reportó como salario la suma de $346.170, resultando inferior al efectivamente devengado, pues se excluyó el valor de la prima extralegal pagada en esa fecha por valor de $525.000.

Relató que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda liquidó provisionalmente el bono pensional por un valor de $37.838.000, tomando como información base un salario de $346.170 y 865,71 semanas cotizadas al ISS.

Solicitó además la vinculación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, BBVA Horizonte S.A., como litisconsorte facultativo la cual, mediante auto del 14 de septiembre de 2007, fue ordenada por el juzgado de conocimiento.

BBVA S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que no era competente para expedir bonos pensionales, por lo que no podía modificar las condiciones ni los requisitos para su expedición y que, además, no adeudaba ninguna suma con causa en la relación laboral que existió con la demandante.

Respecto de las pretensiones subsidiarias, se opuso afirmando que eran improcedentes, por cuanto los reportes de información para la expedición del bono pensional fueron los correctos, de tal modo que no se ocasionó ningún perjuicio a la demandante.

Señaló que, con causa en la conciliación suscrita el 27 de abril de 2000, había quedado resuelta, con fuerza de cosa juzgada, cualquier controversia relacionada con la ejecución de la relación laboral, incluyendo el debate acerca de la naturaleza salarial de la prima extralegal reclamada no incluida en la base de liquidación del bono pensional.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa para pedir, petición anticipada y prescripción.

BBVA Horizonte S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, aduciendo que las obligaciones del Sistema de Seguridad Social eran excluyentes respecto de las circunstancias particulares de los afiliados, de tal modo que no era procedente una condena solidaria que la afectara.

Así mismo, descartó la procedencia de la indemnización solicitada, considerando que los pagos a su cargo tenían origen taxativo en la ley.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, caducidad, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación y prescripción.

En la audiencia de trámite llevada a cabo el 24 de julio de 2008, la demandante desistió de las pretensiones en contra de BBVA Horizonte S.A., el cual fue aceptado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, declaró que la señora C.V. tenía derecho al reajuste del bono pensional incorporando la prima extralegal en el valor del salario base para el cálculo del título valor.

Condenó a BBVA S.A. a depositar en la cuenta de ahorro individual de la demandante, la suma de $230.115.000, por concepto de reajuste del valor solicitado, así como los rendimientos financieros y los intereses causados desde la fecha en la que se efectuó la liquidación y aquella en la que se surtiera el pago efectivo. Absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2012, revocó la condena del Juzgado y absolvió a la demandada.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver,

[…] definir en esta instancia, en primer lugar, si el salario del 30 de junio de 1992, con base en el cual se realizó la liquidación del bono pensional a favor de la actora fue deficitario; si se encuentran o no probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción; y si hay lugar a modificar la condena en costas.

En cuanto a la determinación del salario para liquidar el bono pensional, el Tribunal se concentró en verificar si el pago recibido el 30 de junio de 1992 constituía parte del salario base de referencia para el cálculo del título valor.

Al respecto, señaló que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 estableció que dicho rubro correspondería al que hubiere servido como base para el aporte pensional en la fecha señalada.

Para establecer la conformación de ese valor, se remitió a lo previsto por los artículos 19 y 78 del Decreto 3063 de 1989, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 044 del ISS, y estableció que el salario estaba compuesto por la parte básica fija, la mensual variable previsible e imprevisible, y que dicha estructura obligaba a los empleadores «[…] a realizar un promedio de esta última cada tres meses con el fin de reportarlo al Seguro Social en el sistema tradicional o mensual para el sistema de Autoliquidación de Aportes – “ALA”».

A partir de esta proposición, el Tribunal concluyó que no era procedente sumar todo el valor de la prima extralegal de junio con el salario del mes, toda vez que la prestación se pagaba dos veces al año – en junio y diciembre –, de tal modo que lo que correspondía era prorratearla mensualmente, para adicionar al salario de junio la suma correspondiente a la sexta parte de la prestación impugnada.

Conforme lo anterior, el Tribunal determinó que el valor correspondiente a la parte periódica no mensual del salario base para la liquidación del bono pensional de la demandante, conforme con el artículo 78 del Decreto 3063 de 1989, correspondía a $87.500, de modo que, sumado al salario básico de $262.500, se obtendría un valor de $350.000, inferior al decretado por el Juzgado.

Establecido el valor del salario base de referencia, puso de presente que para el 30 de junio de 1992, las cotizaciones al Sistema se efectuaban en función de la categoría salarial del afiliado, establecidas por el artículo 2º del Decreto 2610 de 1989, que aprobó el Acuerdo 048 del mismo año, y que en el caso concreto de la señora C.V., correspondía a la 41, conforme con la cual el salario base ascendía a $346.170, la que fue observada por la empleadora para los efectos previstos por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el Tribunal concluyó que,

[…] la cotización realizada por Banco Ganadero (Hoy BBVA COLOMBIA S.A.) no fue deficitaria, sino legal, razón por la cual no procede el reconocimiento de la reliquidación y reajuste del bono pensional en los términos pretendidos, en consecuencia, se releva la sala de estudiar lo relativo a la prescripción del derecho, pues el mismo resulta inexistente, así como la condena en costas a favor del demandante, pues resultó vencido en el proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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