SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73848 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73848 del 25-08-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente73848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3068-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3068-2020

Radicación n.º 73848

Acta 031

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.S.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada G.X.A.C., titular de la cédula de ciudadanía 31.578.572 y de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por la UGPP, que aparece a folio 50 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

H.S.G. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle una pensión proporcional de jubilación en los términos de la Ley 171 de 1961, a partir del 17 de mayo de 2008, calculada con el promedio del último salario devengado, debidamente indexado, junto con el correspondiente retroactivo y las mesadas adicionales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en virtud de un contrato de trabajo, desde el 16 de abril de 1973, hasta el 31 de octubre de 1991, cuando ese vínculo terminó mediante la suscripción de un acta de conciliación; que el último salario que devengó fue de $523.283, el cual sirvió de base para la liquidación final de sus prestaciones sociales; que nació el 17 de mayo de 1948, y que le pidió a la UGPP que le reconociera la pensión proporcional, pero ésta le negó dicha prestación, en los términos de la Resolución n.º RDP 007048 del 20 de febrero de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba, por ser situaciones ajenas a esa entidad, o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN (sic) TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», prescripción, buena fe, posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones y eventual compartibilidad pensional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR (sic) la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PNESIONAL (sic) Y CONTRIBUCCIONES (sic) PARAFISCALES DE LAS (sic) PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP, representado legalmente por G.I.C.A. o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al demandante H.S.G. identificado con la cédula de ciudadanía No 4.401.465 de C. la pensión proporcional de vejez consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del 17 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $3.083.590.74, suma que deberá ser incrementada anualmente en el porcentaje decretado por el gobierno nacional, por 14 mesadas, junto con el retroactivo pensional, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2014.

TERCERO: DECLARAR que la pensión reconocida por el I.S.S. es compartible con la reconocida en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar el mayor valor entre la pensión reconocida en esta sentencia y la reconocida por el I.S.S. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

Que para el año 2014 asciende a la suma de $ 2.007.384.72

Y para el 2015 ascienda (sic) a la suma de $ 2.080.855.00

Dicho incremento se hará por 14 mesadas al año.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de 2.000.000

SEXTO: En caso de no ser recurrida la presente sentencia la presente sentencia (sic) CONSÚLTESE con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá. (Se eliminaron los resaltados del original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar las apelaciones interpuestas por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de noviembre de 2015, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO Y CUARTO de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas, y como consecuencia de ello, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor H.S.G. (sic), […].

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la (sic) demandante. (Sin los énfasis originales).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el accionante acreditó las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y desde cuándo operó la prescripción de las mesadas pensionales

La Sala tuvo como elementos documentales del proceso: (i) el que indica la fecha de nacimiento del demandante; (ii) la certificación del salario y del tiempo de servicio en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.; (iii) el acta de conciliación mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; (iv) la reclamación administrativa; (v) la resolución por la cual la UGPP negó la pensión reclamada, y (vi) la que expidió el ISS para reconocerle la pensión de vejez al demandante a partir del 1 de marzo de 2010.

Como marco normativo mencionó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 y como base jurisprudencial, las sentencias proferidas por esta corporación en los radicados 51859, 29162, 38048, 38885, 31222, 42075 y 30058.

El Tribunal dijo que acogería el criterio jurisprudencial, reiterado por esta sala, acerca de que la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se causa a partir de la fecha del despido o terminación del contrato por mutuo acuerdo, previo cumplimiento del requisito de tiempo de servicio, mientras que la edad es sólo un factor de disfrute.

En relación con el argumento del recurso de apelación de que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1988 fueron derogados por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, anotó que le asistía razón al recurrente, y por ello, la jurisprudencia ha señalado que las pensiones previstas en aquellas normas, para los trabajadores oficiales, se causaron hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que el cumplimiento de los requisitos, esto es, tiempo de servicios y terminación, ya sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario, se debían acreditar antes de la entrada en vigencia de la última disposición mencionada.

También le dio la razón a la entidad recurrente en cuanto a que, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se causan con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. Sin embargo, recordó que el inciso cuarto de tal enmienda señaló que se respetaban los derechos adquiridos, de manera que, al establecer el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como requisitos para el reconocimiento de la pensión proporcional, el haber laborado más de 15 años y el retiro voluntario, una vez cumplidas estas imposiciones, quedaba adquirido el derecho a esa prestación. Advirtió que en el presente caso se acreditaron tales exigencias con el acta de conciliación que demostró la terminación del contrato de manera voluntaria y con la certificación del tiempo de servicios por 18 años, 6 meses y 13 días. Por ello dio por establecido que el derecho fue adquirido el 31 de octubre de 1991, al cumplirse los requisitos impuestos en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, sin que resultara relevante que el demandante cumplió los 60 años de edad el 17 de mayo de 2008, «ya que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho, por lo que no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada».

En virtud del grado...

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