SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002020-00051-01 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002020-00051-01 del 09-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteT 4400122140002020-00051-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7164-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7164-2020

Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00051-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportadores de H. -C., contra la Presidencia de la República, la República Popular China, la Defensoría del Pueblo y los Ministerios de Trabajo, y, Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES

  1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial, pide la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la «alimentación», al debido proceso, a la igualdad, al «Mínimo vital», al trabajo «Digno», al «Lucro Cesante, [y al] Daño Emergente», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con las políticas públicas implementadas en razón del Estado de Emergencia sanitario decretado por la pandemia generada por el covid-19.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene i) al Presidente de la República de Colombia y a la República Popular China, «Indemnizar, Pagar el Lucro Cesante y Daños Emergentes a los Asociados, Afiliados y Trabajadores de la Cooperativa»; ii) al Ministerio de Salud y Protección Social, «Entregar Implementos de Protección, Prevención, Medicamentos Idóneos, Tapabocas, V. para Prevenir y Mitigar el Virus del Covid19 a [sus] Asociados»; iii) al Ministerio del Trabajo, «Diseñar una Política Económica para Generar Empleos y Ayudar a [sus] Asociados», y, iv) a la Defensoría del Pueblo, «Proteger y Defender los Derechos Humanos de [sus] Asociados».

  1. Para respaldar sus quejas expone, en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado desde el 17 de marzo de 2020 en razón de la pandemia Codiv-19, impartió una serie de medidas, no solo económicas y de salud pública, sino restrictivas, en punto de la movilidad de personas en el territorio nacional, «en el caso de [sus] Asociados y Afiliados (…) no han recibido [n]inguna clase de ayudas», a pesar de que su sustento se deriva del servicio de transporte intermunicipal de pasajeros y encomiendas entre H. y Riohacha – Guajira, lo que impidió inclusive, la adquisición de elementos de bioseguridad, los que, en su sentir, deberían entregarse por el Ministerio Salud de Protección Social junto con la «dotación» que requiere el centro hospitalario del citado municipio.

Señala que la anterior circunstancia devino en la entrega del local comercial donde funcionaban sus oficinas, y el atraso «en las cuotas de obligaciones por conceptos de créditos con Bancos, (…) personas, arriendo [de] viviendas (…) facturas de servicios públicos, (…) droguerías (…) alimentos (…) estaciones de servicio (…) talleres», lo que les ha ocasionado «[p]érdidas (…) [s]uperiores a (…) ($40.000.000)»; luego, dice, el Estado Colombiano y la República Popular de China por sus políticas públicas en el manejo y contención del aludido virus, y este último por ser la nación originaria de la pandemia, «deben asumir las [r]esponsabilidades [e]conómicas, [f]inancieras, [s]ociales e [i]ndeminzar a [sus] [a]sociados y [a]filiados (…) por los [d]años y [p]erjuicios causados».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Profesional Universitario Grado 17, adscrita a la Procuraduría General de la Nación – Regional La Guajira, puntualizó en lo fundamental, que los Decretos emitidos por el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia, social y económico, obedecen al interés general de la ciudadanía, razón por la cual, la inconforme cuenta con otros mecanismos para procurar el resarcimiento de sus afectaciones.

b). La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo indicó, que esa Cartera no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la empresa inconforme, pues la pandemia generada por el covid-19 tocó todos los sectores de la población, y con el fin de conjurar el desempleo «expidió el Decreto 488 del 27 de marzo de 2020 “por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. El artículo 3° del Decreto 488 de 2020, relativo al Retiro de Cesantías, señala que “hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el trabajador que haya presentado una disminución de su ingreso mensual, certificada por su empleador, podrá retirar cada mes de su cuenta de cesantías el monto que le permita compensar dicha reducción, con el fin de mantener su ingreso constante (…). Así mismo, el artículo 6° del mismo Decreto (…) señala que hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y hasta donde lo permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categoría A y B, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 (pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y cuota monetaria de Subsidio Familiar, según corresponda (…), por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres (3) meses».

c). La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene ningún tipo de relación con la cooperativa accionante; sin embargo, advirtió que en el marco de sus funciones gestionó los contratos para la adquisición de elementos de bioseguridad destinados al personal de salud en los distintos departamentos.

d). La Defensora del Pueblo, Regional Guajira, señaló que «no ha tenido conocimiento de la problemática presentada» pues «no existe registro alguno que contenga solicitud de acompañamiento o apoyo que provenga de la accionante».

e). La República Popular China indicó, que «En esta emergencia tan súbita, China es también una víctima como otros países. Los llamados “reclamos de indemnización”, para exigir responsabilidad de China, no están respaldados por hechos, fundamentos legales ni precedentes internacionales. (…). Al mismo tiempo se espera que el ilustre Gobierno de Colombia, otorgue alta importancia a sucesos similares en aras de mantener bien, junto con la parte de China, las excelentes relaciones entre ambos países».

f). La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, precisó que no han lesionado prerrogativa superior alguna de la accionante, pues en el marco del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico que se declaró desde el pasado mes de marzo, se expidieron una serie de decretos dirigidos a proteger la salud, vida, prestación de servicios públicos domiciliarios, y sustento diario de la población más afectada con las medidas de aislamiento, correspondiendo la ejecución en respecto de la primera de las temáticas a las Secretarías de Salud Departamentales, D. y Municipales de Salud, a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, a las ARL y a los Prestadores de Servicios de Salud Públicos y Privados; sin que sea éste el escenario, además, para cuestionar la legalidad de los decretos que se han proferido para atender la particular materia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «vistas las pruebas obrantes en el plenario y según las respuestas brindadas por las mismas entidades accionadas y vinculadas, se advierte que la parte accionante previo a la acción de tutela no elevó ante dichas autoridades peticiones y/o puso en su conocimiento la situación presentada en materia de transporte intermunicipal derivada de la emergencia sanitaria,COVID-19», a más que «no se advierte la vulneración de derechos fundamentales alegadas, pues las autoridades accionadas (…) dan cuenta de la implementación paulatina y ágil de herramientas de solución a la problemática planteada en materia de transporte intermunicipal producto del confinamiento obligatorio».

De otra parte, señaló que la República Popular China carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, de una parte, «las normas que gobiernan la tutela, se observa que de manera general refriere[n] a autoridades públicas y particulares, empero, la República Popular de China no ostenta ninguna de esas calidades»; y, de la otra, de acuerdo a las normas internacionales y la jurisprudencia sobre la materia, no ha renunciado de manera alguna a su inmunidad.

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