SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67585 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67585 del 01-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Septiembre 2020
Número de expediente67585
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3214-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3214-2020

Radicación n.º 67585

Acta 032

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.M.L.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra NARANJA CINE Y TELEVISIÓN SAS y J.A.P.M..

I. ANTECEDENTES

C.M.L.C. llamó a juicio a N.C. y Televisión SAS y a J.A.P.M., pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se declarara que sostuvo con aquellos un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012, que durante su ejecución se causaron a su favor comisiones del 10% de los proyectos desarrollados en la Dirección Creativa; y, que los pagos denominados «concepto de creación productiva» constituyen salario.

En consecuencia, que se les condenara al pago de las cesantías; los intereses sobre las mismas con su sanción por no pago oportuno; las primas de servicios; las vacaciones; los viáticos causados; el 10% por concepto de comisiones de los contratos que fueron adjudicados durante la relación laboral; los aportes en pensiones; las indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo y la moratoria; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la sociedad N.C. y Televisión SAS es una compañía dedicada a la producción y postproducción de comerciales, cuñas de radio y todo tipo de piezas comunicacionales; que aquella por la prestación de servicios cobraba a sus clientes un cargo fijo mensual o una suma global por proyecto, según se tratara; que se vinculó con la demandada el 19 de diciembre de 2011, desempeñándose como director creativo, realizando actividades como la formulación e implementación de estrategias para captación de grandes cuentas, y que sus funciones consistían en el diseño y articulación de campañas, proyectos, y en general, de instrumentos de comunicación, con el fin de generar ingresos para la empresa; que durante su vinculación laboral recibía órdenes, instrucciones, memorandos y correos electrónicos de J.A.P.M., y demás socios directivos de la compañía; que conseguía las personas que conformaban su grupo de trabajo, quienes se vinculaban con la demandada, quien les pagaba su remuneración conforme a la cláusula 11 del contrato; que como contraprestación por sus servicios recibió la suma de $4.500.000 mensuales, más las comisiones del 10% sobre los contratos que se le adjudicaron durante la vinculación laboral, de acuerdo al parágrafo de la cláusula cuarta, con las empresas Pepsico, F., La Polar, Grunenthal, Codensa, BBVA, Fuerza Aérea Colombiana, Grunenthal Panamá, CAT, S.M. y Nutella - Hanuta; que en desarrollo del contrato se desplazó a otras ciudades, como Barranquilla; que nunca le abonaron los gastos provenientes de viáticos, traslados y gastos con ocasión de los desplazamientos fuera de la ciudad, durante la vinculación laboral.

Expresó que recibía pagos denominados «concepto de producción creativa», frente a los cuales no se acordó exclusión salarial; que no se le canceló el 10% por concepto de comisiones de los contratos que fueron adjudicados durante la vinculación laboral conforme a la cláusula cuarta, respecto del celebrado con la Fuerza Aérea Colombiana, según la respuesta al derecho de petición en relación con el contrato COFAC-GRUACO-2012 y el listado de órdenes de compra de producción; que el contrato suscrito por la sociedad demandada para «Reingeniería y CMR» del cliente Productos R. SA, fue por valor de $1.200.000.000, recibiendo en el mes de septiembre de 2012, como anticipo, la suma de $600.000.000; que en el proyecto Reparil del cliente Grunenthal Pharm SA, aquella cobró la suma de $100.000.000; que en el contrato COFAC-GRUACO-2012 firmado con las Fuerzas Militares de Colombia Fuerza Aérea, la empresa cobró la suma de $357.199.821; que conforme al listado de órdenes y compras, la empresa realizó y formó proyectos que luego de ser contabilizados sumaron el valor de «$141.605.000»; que el 14 de septiembre de 2012 la empresa le dio por terminado el contrato, enunciando como causal el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula segunda del mismo; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.

N.C. y Televisión SAS y J.A.P.M. al dar respuesta conjuntamente a la demanda se opusieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos señalaron que N.C. y Televisión SAS presta los servicios como agencia publicitaria de acuerdo a las necesidades puntuales de los clientes, dentro de ese proceso se formula una solución publicitaria mediante la presentación de proyecto a los mismos, quienes pueden aprobar o no, la idea comercial y publicitaria; que el contrato suscrito con el señor L.C. fue de prestación de servicios, y no de naturaleza laboral, en virtud del cual se estipularon obligaciones, las cuales incumplió en su totalidad, generando la terminación anticipada del mismo; que se fijó un valor mensual por honorarios de $4.500.000, los cuales se le cancelaban por el desarrollo de las ideas publicitarias y proyectos comerciales que los diferentes clientes encomendaban a la sociedad; que así mismo, le reconocería unos honorarios adicionales con el ánimo de estimular su buena gestión, la cual nunca continuó realizando, teniendo en cuenta el objeto y las obligaciones para las cuales se le contrató.

Manifestaron que durante el tiempo en que el demandante fungió como director creativo, nunca trajo un cliente a la empresa, ni cerró negociación alguna que garantizara la firma de un contrato a su favor; que en cuanto a los supuestos contratos adjudicados por los clientes Pepsico, F., La Polar, Grunenthal, Codensa, BBVA, Fuerza Aérea Colombiana, Grunenthal Panamá, Cat, S.M. y Nutella - Hanuta, no es cierto que la empresa firmara o suscribiera contrato alguno con estas sociedades; que adicionalmente en el parágrafo cuarto del contrato de prestación de servicios celebrado, se condicionaba el reconocimiento y pago de dichos honorarios, en el sentido de que por el recaudo de ventas realizadas a clientes actuales o nuevos del contratante, se le cancelaría un valor equivalente al 10% de la utilidad neta total, que dejara el contrato efectivamente suscrito, descontando los costos directos, indirectos e impuestos, siempre y cuando el margen final superara el 25% para los proyectos en que el contratista desarrollara la dirección creativa, y por recaudo de comisiones por volumen a proveedores respecto del cual se desarrollara la dirección creativa por parte del contratista, no obstante, esos presupuestos no se cumplieron, aquel solamente realizó propuestas comerciales y/o publicitarias que en su totalidad no fueron aprobadas por los diferentes clientes.

No formularon excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, absolvió a los demandados de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 7 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar declaró que entre el demandante y N.C. y Televisión SAS existió un contrato de trabajo entre el 19 de diciembre de 2011 y el 14 de septiembre de 2012, en consecuencia, condenó a la última a pagarle cesantías, intereses a ellas con su sanción por no pago oportuno, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por despido injusto, y reembolso de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, la indexación de la sumas objeto de condena, y las costas.

Igualmente absolvió a J.A.P.M. de las pretensiones formuladas en su contra.

Indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar si entre el señor L.C. y N.C. y Televisión SAS existió un vínculo de índole...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR