SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00134-01 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00134-01 del 09-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1300122130002020-00134-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7165-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7165-2020

Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00134-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Eudalis del C.C.A. como agente oficiosa de A.A. de C., contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los interesados dentro del juicio de sucesión a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su prohijada, al debido proceso, a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del «incidente de oposición al secuestro» tramitado al interior del sucesorio de C.A.O..

2. Sin realizar petición concreta, expone, en síntesis, que su representada «en asocio con cinco hermanos», promovió la sucesión de su difunto padre C.A.O., con el propósito de «liquidar» el predio rural denominado «Hormiguero», situado en la «comunidad J.D. o C. del municipio de C.(., e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-67682, el que fue secuestrado el 23 de mayo de 2019, diligencia que fue atendida por D.C.A., sobrino de su agenciada, y a quien el secuestre le dejó en depósito el fundo; no obstante, afirma, el 3 de julio subsiguiente los señores N. y H.C.C., instauraron con éxito «incidente de oposición al secuestro», pues en proveído del 23 de julio del año en curso el Juzgado Primero de Familia de Cartagena ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la «restitución de la posesión» de la heredad a favor de éstos, decisión que apeló su representada, y que actualmente se encuentra pendiente de resolución por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial.

Sostiene que con lo resuelto, la citada autoridad judicial vulneró las garantías ius fundamentales invocadas, toda vez que adelantó virtualmente y con celeridad el «incidente» memorado «en medio de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional», pasando por alto que su prohijada es «campesina» y no cuenta con conocimientos suficientes en el manejo de plataformas tecnológicas; además, que ésta careció de «defensa técnica» dentro de ese trámite, pues debido a las «medidas de confinamiento y aislamiento a nivel nacional, la prohibición de circulación de trasporte intermunicipal y la precaria comunicación en el área rural de C.B., no pudo comunicarse con su apoderado de confianza para que la representara judicialmente, aportara pruebas y defendiera sus intereses; además, se desatendió que aunque los incidentantes manifestaron estar en posesión de 36 hectáreas del predio, el Despacho dispuso la restitución de la totalidad del mismo a favor de éstos, únicamente teniendo en cuenta lo declarado por éstos, pero sin valorar otros elementos de convicción, concediendo en el efecto devolutivo la alzada formulada por su agenciada frente a lo determinado, todo lo cual, asegura, conculca el mínimo vital de ésta, dado que su sustento económico proviene de la «explotación agraria» del bien raíz tantas veces señalado, y de la cual «la señora A.A. y sus hermanos, serán despojados», pese a que poseen el fundo «en virtud del derecho que derivan de su difunto padre».

Finalmente pone de presente, que acude como agente oficioso de la señora Adela, por hacer ésta parte de la población que se encuentra en mayor riesgo de contraer el virus covid-19, y no puede acudir directamente a la tutela por su «precario estado de salud».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juzgado Primero de Familia de Cartagena precisó, que la demanda de amparo es improcedente, comoquiera que la decisión mediante la cual se resolvió el «incidente de oposición al secuestro» fue apelada por la prohijada de la aquí interesada, mecanismo que actualmente se encuentra en curso ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad.

b). Por su parte, la Procuraduría 10ª de Familia de la misma urbe argumentó, que «la actuación del Juez de conocimiento está enmarcada en la normatividad procesal aplicable al caso concreto, ya que el Despacho le brindó a los tutelantes las garantías necesarias para su defensa, pues en la audiencia celebrada el 23 de julio del año en curso interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo [accionado] la cual se encuentra en trámite».

c). El Juzgado Promiscuo Municipal de C.(. adujo, que no ha conculcado derecho fundamental alguno de la agenciada al interior del asunto criticado, «en consideración a que no adelantó la audiencia de oposición de secuestro, de la que se queja».

d). Por su parte, D.C.A. expresó, que fue designado por el secuestre como depositario del único bien relicto de la sucesión de su difunto abuelo C.A.O., predio que nunca ha sido poseído por los señores C.C., por lo que, afirma, «no les asiste derecho alguno» sobre éste; es más, en fallo del 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se «declaró inhibido» para decidir la demanda de pertenencia que aquéllos instauraron con el fin obtener por usucapión el dominio del bien.

e). Finalmente, N. y H.C.C., alegaron que la controversia que se pretende suscitar en este escenario excepcional está pendiente de resolverse ante el Tribunal Superior de Cartagena, por lo que la salvaguarda es improcedente. Por otra parte, expresaron que la vulneración denunciada es inexistente, si en cuenta se tiene que la señora A.A. de C. estuvo asistida por su apoderado judicial en la audiencia que decidió el «incidente de oposición» censurado, donde éste formuló recurso de apelación contra la determinación allí tomada, máxime cuando ésta no reside en el inmueble objeto de ese trámite, por lo que no se encuentra en riesgo su «mínimo vital».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida en lo atinente a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la prohijada de la gestora, tras advertir que actualmente se encuentra en curso un mecanismo judicial con el que se busca procurar la protección de esa garantía.

No obstante lo anterior, lo que «motiva la intervención del juez de tutela es la latente amenaza en que se encuentra la actora, de que se dé cumplimiento a lo decidido por el juzgado accionado cuando ordenó librar comunicaciones a la secuestre y al juzgado comisionado para que, a través de la diligencia correspondiente restituyan la posesión del inmueble a los opositores, y que como consecuencia de la ejecución de tal mandato se ponga en riesgo su salud, integridad personal y vida. Al punto resulta prudente recordar que la acción de tutela no solo procede frente a la vulneración de derechos fundamentales, sino también frente a su estado de amenaza (faceta preventiva)». De tal manera que, «de un lado se tienen los derechos alegados por la parte accionante, en el contexto de la pandemia mundial. Del otro, el derecho de posesión que defienden los señores N. y H.C.C., que aún está en disputa judicial. Por lo tanto, resulta constitucionalmente válido propender por la defensa de los primeros, no solo por ser su titular un sujeto de especial protección constitucional sino porque, además, en el caso concreto no se evidencia que ello represente una desproporción que converja en perjuicio irremediable en cabeza de los segundos».

Así que le ordenó al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, «suspend[er] toda actuación tendiente a lograr la restitución de la posesión del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-67682 (…) hasta tanto se termine la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada mediante Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 por ahora hasta el 31 de agosto de 2020; o hasta tanto el Juez natural de segunda instancia decida la apelación en curso, lo que ocurra primero».

LA IMPUGNACIÓN

N.C.C. replicó el anterior fallo, para lo cual argumentó que «hay suficiente prueba para determinar que la actora no reside, ni mucho menos explota económicamente el predio que pose[e] junto con [su] hermano, y que es objeto del mencionado proceso de sucesión. Es decir, esta afirmación es tan válida, que fue acreditado por [su] parte y [su] hermano, dentro del proceso que corresponde y aun aquí, en el trámite de tutela, que [son] poseedores del bien que dice la accionante estar habitando y explotando económicamente», razón por la cual no es procedente amparar transitoriamente las garantías esenciales de la señora A.A. de C..

CONSIDERACIONES

  1. Resulta necesario señalar, que la acción...

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