SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72634 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72634 del 25-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente72634
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3060-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3060-2020

Radicación n.° 72634

Acta 031

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.V.D.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada, como litisconsorte necesaria, M.M.G.S..

I. ANTECEDENTES

M.C.V. de J. demandó a C., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor J.Á.J.C., a partir del 17 de marzo de 2009, debidamente indexada y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el señor J.C. el 16 de septiembre de 1957, procrearon cuatro hijos todos mayores de edad, y dependía económicamente del causante porque siempre se dedicó al hogar.

Manifestó que el señor J.C. se pensionó con la empresa Energía del Pacífico SA E.S.P. y el ISS hoy C..

Adujo que el causante tuvo diferentes obligaciones económicas, por lo que se vio obligada a presentar un proceso de alimentos contra él, que terminó con una condena por el 25% de la pensión.

Expuso que, al fallecido le diagnosticaron «corazón grande» por lo que se fue a vivir con ella y su hija R.J. en la casa de la señora M., y que al deteriorársele la salud lo cuidó y le proporcionó todas las medicinas necesarias para su recuperación.

Dijo que su hija R.J. se quedó sin trabajo por lo que se vio obligada a viajar a España en septiembre de 2007, para enviarles dinero mensual y así atender al causante en la enfermedad.

Explicó que el señor C.J. tuvo una relación con la señora M.M.G.S. en la que procrearon un hijo, y que al reclamar la pensión ante el ISS se la negaron por existir controversia con la señora M.M.G.S..

Al dar respuesta a la demanda, C. argumentó que dentro del término legal habiéndose presentado las dos señoras a reclamar la pensión, y siendo imposible determinar la convivencia como la dependencia económica, decidió dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación solicitada hasta tanto la justicia definiera lo pertinente, y solicitó integrar como litisconsorcio necesario a la señora M.M.G.S..

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada.

Por su parte, la señora M.M.G.S., se opuso a todas las pretensiones de la demandante, frente a los hechos aceptó la cuota alimentaria de la cónyuge V. de J. y la solicitud pensional, de los demás adujo que no es cierto y no le constan. Planteó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al ISS hoy C., de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Aseveró que el Tribunal de Cali ya resolvió del tema, y ordenó darle la pensión en proporción a las dos señoras mediante decisión proferida el 28 de junio de 2013, dentro del proceso 2010-0110.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 10 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en su lugar declaró probada la de pleito pendiente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo, que conforme a lo informado por las partes y «las pruebas allegadas al expediente», en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se tramitó un proceso ordinario contra el ISS, hoy C., el que terminó con sentencia condenatoria en segunda instancia y se encontraba surtiendo el recurso de casación; que «no ha sido decidido, folio 12 del cuaderno del Tribunal; reiterado por la apoderada de la actora, se itera, folio 287 cuaderno del tribunal».

Argumentó, que la excepción de pleito pendiente, es de naturaleza previa, pero podía ser decidida a petición de parte o de oficio por el juez, por cuanto no existía prohibición en tal sentido; que esta procede cuando «entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro» y tiene por finalidad, evitar la existencia de dos juicios paralelos, que pudieran conducir a sentencias contradictorias; la figura tiene como presupuestos la identidad de partes, causa, objeto y acción, siempre y cuando ambas estén en curso y no exista decisión de fondo, pues en tal caso, procedería la cosa juzgada.

Agregó, que conforme a la sentencia «radicado 20585 de 2003», era procedente la declaración de la excepción en ese estadio procesal, en razón a que con ella se garantiza la seguridad jurídica que debe emanar de la función jurisdiccional; que, además, se encuentran satisfechos los requisitos porque,

[…] i) hay identidad de partes, esto es, las partes vinculadas a la Litis en el proceso que se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de Casación en la Corte Suprema de Justicia son las mismas que las que existen en el proceso que hoy nos ocupan; ii) hay identidad de causa y objeto, ya que, en ambos procesos se ha reclamado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del pensionado JOSE (SIC) ANGEL (SIC) J.(., y están soportados en hechos similares, de manera que en el evento que se decidiera en esta instancia ellos (sic) quedaría comprometido dentro del proceso del que se espera la decisión por la Corte Suprema de Justicia.

Agregó que, existe otro caso similar que cursa en el despacho del magistrado A.J.V. en el que las demandantes son M.M.G. y M.C.V. en contra de C. y la Empresa de Energía del Pacífico EPSA E.S.P.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que case la sentencia de segunda instancia:

[…] revocándola y la sentencia N.. 009 de septiembre 30 de 2014 proferida por el juzgado (sic) octavo (sic) laboral de descongestión del circuito (sic) de Cali y en su lugar declarar la nulidad a partir del auto que cita para la primera audiencia para que el juzgado octavo laboral de Descongestión de Cali se pronuncie sobre la contestación de la demanda y continúe el trámite norma (sic) del proceso.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por C. y serán estudiados conjuntamente, atendida su afinidad y la decisión que tomará la sala.

  1. CARGO PRIMERO

Imputó a la sentencia, violar por la vía directa, «[…] por falta de aplicación o exclusión evidente de la norma jurídica, concretamente de los artículos: Artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993».

Argumentó, que la falta de aplicación de la norma censurada, conllevó a dejar de percibir la prestación económica de la pensión que tenía su esposo fallecido por estar casada durante 51 años y 8 días, que, por tal motivo es acreedora de la pensión de sobrevivientes, ya que siempre estuvo como beneficiaria en la EPS y de los servicios funerales tomados por «los esposos CARABALI (SIC) VIVEROS, lo que quiere decir que el juez de segunda instancia ignoró las normas en que debía fundamentar el fallo».

  1. CARGO SEGUNDO

Denunció la sentencia de violación indirecta «por falta de aplicación de los artículos: A. (sic) 13 de la Ley 797 de 2003 - los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993».

Afirmó, que la «no aplicación» del precepto en comento, condujo a que el Tribunal:

incurriera en un error de hecho atribuyéndole a las pruebas lo que no dice no se puede valorar las pruebas obrante (sic) en el proceso radicado 2010-1102 por cuanto la señora MARIA (SIC) CELINDA VIVEROS DE J.(. al declarar la nulidad de este proceso contestó la demanda y todavía el juzgado no le había dado tramite (sic) cuando le fue ordenado por el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR