SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69664 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69664 del 01-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3222-2020
Número de expediente69664
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3222-2020

Radicación n.° 69664

Acta 032


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN PARQUE INTERACTIVO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE BUCARAMANGA - NEOMUNDO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra BEATRIZ INÉS PUYANA MEJÍA.


i)antecedentes


Beatriz Inés P.M. demandó a la Corporación Parque Interactivo de Ciencia y Tecnología - N., con el fin de que se declarara que celebraron un contrato de trabajo a término definido de tres años que se inició el 27 de junio de 2006 y se renovó hasta la misma fecha del año 2012, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia, que se ordenara el pago de salarios, prestaciones y las indemnizaciones por despido injusto y por mora.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue elegida directora de la Corporación Parque Interactivo de Ciencia y Tecnología N., mediante reunión estatutaria según acta n.º 027 celebrada el 14 de junio de 2004, en el despacho del gobernador de turno de Santander y registrada ante la Cámara de Comercio de la ciudad, luego su nombramiento se modificó con el mismo gobernador, y el siguiente mandatario la despidió sin justa causa.


Manifestó que en principio laboró a través de un contrato a término indefinido desde el 22 de julio de 2004 hasta el 27 de junio de 2006, fecha última en la que le cambiaron su modalidad contractual por uno fijo de tres años, iniciando a partir de ese día al 27 de junio de 2009, data en la que se prorrogó automáticamente hasta el año 2012, con una asignación inicial mensual de $5.304.000 y al momento de la terminación intempestiva de éste, culminó con un salario de $6.461.000.


Expresó que, en la reunión general de asociados realizada por la Alcaldía de B., le preguntaron por la clase de contrato que tenía a la que accedió a dar la información pertinente como consta en el acta n.º 14 del 21 de abril de 2009, y el 15 de junio de 2009 el señor gobernador le envió un correo electrónico en el que la invitó a hablar sobre los asuntos de la entidad en reunión privada, que se llevó a cabo el día 19 de la misma calenda.


Adujo que el 23 de junio de 2009, le ratificaron la decisión de darle por terminado su contrato de trabajo y el 30 de junio como estaba programado se reunió la junta directiva en la que leyó una comunicación para que hiciera parte integral del acta, recordando a los miembros de ella, que su contrato era a término fijo y había quedado prorrogado automáticamente el 27 de junio de 2009.


Dijo que ante dicha manifestación el gobernador de turno afirmó que «era improcedente», sin embargo, no se formalizó el despido, pero el 14 de septiembre del mismo año el presidente de la junta quien era el mismo gobernador decidió despedirla, sin que se le pagaran sus salarios y prestaciones, por lo que se vio obligada a impetrar una acción de tutela, en la que se ordenó ello pero no el reconocimiento de los salarios caídos, y la indemnización moratoria.


Mencionó que la demandada fue sancionada por el Ministerio de Protección Social, por no pagar oportunamente los salarios adeudados, y que le aplicaron el numeral 2 del artículo 29 de los estatutos referente a las atribuciones de «nombrar y remover libremente al director de la Corporación».


Al dar respuesta a la demanda, N. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, explicó que no se le podía dar validez al contrato porque el gobernador de la época no contaba con la autorización de la junta directiva de la entidad para suscribirlo, ya que no hay un acta que autorice la modificación de la contratación de la directora, y sumado a esto no se puede hacer uno segundo, sin que hubiese liquidado el primero.


Igualmente, argumentó la situación económica por la que atravesaba N. por el «manejo que le dio la directora», el que se denunció ante la Fiscalía y las deudas de la Dian por retención en la fuente, más los impuestos que se adeudan ante el municipio de B..


Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia del contrato a término fijo y de la obligación, justa causa de terminación del contrato y buena fe.


Además, presentó demanda en reconvención, para que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido entre el 22 de julio de 2004 y el 14 de septiembre de 2009, en el que la actora se desempeñó como directora, en desarrollo del cual le dio un manejo inadecuado a los dineros durante su desempeño y en consecuencia, se condenara al reintegro de $13.848.061 de faltante de caja, $502.209.000 de impuesto predial, $58.507.000 de retención en la fuente a favor de la DIAN y $188.957.258 por el convenio suscrito por el Ministerio de Educación Nacional.


Como hechos expuso que la señora P., se vinculó a la corporación como directora mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de julio de 2004 hasta el 14 de septiembre de 2009, y al momento de entregar el cargo se verificaron los faltantes anteriormente señalados, de los cuales, ella era la única responsable.


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