SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01815-00 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01815-00 del 26-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01815-00
Número de sentenciaSTC6083-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Agosto 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6083-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01815-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la salvaguarda impetrada por F.A.E.U. frente a la S. Penal Especial de Instrucción de la S. de Casación Penal, con ocasión del decurso de la reseñada especialidad, adelantado en contra del senador Á.U.V..

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa a la representación democrática y participativa, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

El promotor aduce que el 11 de marzo de 2018, ejerció el voto y eligió como senador de la República a Á.U.V., para el período constitucional 2018-2022.

Afirma el impulsor que éste obtuvo un escaño en el Congreso gracias al alto respaldo popular en las elecciones y, además, con su desempeño en el ejercicio del cargo, se siente plenamente identificado.

Mediante comunicado de prensa, la corporación accionada informó que, a U.V., en su condición de senador de la República, el 3 de agosto pasado, le impuso “medida de aseguramiento” consistente en “detención domiciliaria”, dentro del decurso penal adelantado en contra de dicho aforado por los presuntos delitos de “fraude procesal y soborno a testigo en actuación penal”.

Para el suplicante, la situación descrita lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto no podrá estar representado en el Congreso ni en el Senado por Á.U.V., en los debates de las sesiones legislativas, como tampoco efectuar el respectivo control político, propio del cargo.

Además, destaca, (i) al no ser una condena en firme, no era posible restringir la libertad del aforado, según lo dispone el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; (ii) el decurso refutado no ofrece garantías para la defensa de sus intereses en la democracia representativa; (iii) el ritual censurado constituye “una estratagema jurídica”; y (iv) debió aplicarse el principio de la mínima intervención de la Ley penal, en tanto pudo haberse adoptado una decisión menos gravosa para U.V..

3. Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto lo resuelto por la sede judicial convocada, en el proveído de 3 de agosto de 2020.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- pidió su desvinculación por “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”, pues “(…) no está afectando los derechos fundamentales (…) [y, de otra parte,] no le corresponde atender los requerimientos aludidos (…)”. Señaló que sus funciones se encuentran “legalmente” establecidas en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, referidas a “(…) la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otras (…)”.

2. I.C.C., actuando en calidad de tercero con interés en la demanda constitucional bajo estudio, se opuso a la prosperidad de la misma, tras argumentar “(…) la carencia actual de objeto por sustracción de materia, (…)” por cuanto “(…) el 18 de agosto de la anualidad, el senador Á.U.V. renunció irrevocablemente a su investidura, la que le fue aprobada por la plenaria del Senado de la República, del mismo día (…)”.

Sumado a lo anterior, manifestó que, el auxilio impetrado, no cumple el presupuesto de subsidiariedad y, asimismo, destacó la “falta de legitimación por activa” de la inicialista. Al respecto dijo:

“(…) [E]n el debate judicial, como es de conocimiento público, aunque la defensa podía interponer recurso de reposición contra la medida adoptada por la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de hacerlo.

Por lo tanto, aunque la defensa del senador U. podía en ejercicio de sus derechos recurrir la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de controvertirla en la litis, donde se encuentra en etapa reservada.

El accionante carece de legitimación en la causa por activa para interponer esta solicitud de tutela, por cuanto so pretexto de que les sean protegidos sus derechos, pretende cercenar los derechos de quienes participan en la actuación procesal (…)”.

3. La Secretaría General del Congreso de la República de Colombia se opuso a la prosperidad de este mecanismo, por “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva, (…)” toda vez que, “(…) las pretensiones de la [gestora se limitan a] funciones propias de la Rama Judicial del Poder Público, según lo establece el Título VIII (…)”; por tanto, coligió “(…) no te[ner] competencia para resolver o conocer (…)” del escrito genitor.

4. La Colegiatura confutada, pidió declarar la improcedencia del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el reclamante no hace parte del proceso en donde es investigado el parlamentario, por tanto, con la determinación adoptada, no se infiere amenaza o riesgo de vulneración a los derechos, invocados por el censor.

Con todo, expuso que la detención de Á.U.V., tuvo fuente en (i) la Constitución Política; (ii) el procedimiento surtido para el cual es competente; (iii) el respeto al debido proceso de aquél, y (iv) la apreciación de los medios de prueba allegados a la actuación de manera legal, regular y oportuna.

Finalmente, enfatizó no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que ameritase la intervención de esta jurisdicción.

5. La Fiscalía General de la Nación adujo, de un lado, carecer de legitimación en la causa y, de otro, ser improcedente el auxilio rogado al incumplirse la exigencia de la residualidad y no hallarse conculcada prerrogativa alguna.

6. La Secretaría del Senado de la República señaló que no era competente para atender las pretensiones del pliego introductor.

7. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor critica que dentro del comentado subexámine se haya impuesto detención preventiva al senador Á.U.V..

Para él, esa determinación quebranta su prerrogativa “a elegir y ser elegido”, pues, en su sentir, se le impide ejercer sus derechos de la democracia representativa a través del enunciado congresista, quien fue designado por éste y un grupo significativo de ciudadanos, a través del voto, para tal fin.

2. La salvaguarda deviene frustránea pues (i) el petente no detenta legitimación; (ii) carece actualmente de objeto; y (iii) las actuaciones judiciales, en materia penal, respecto a ciudadanos que ostentan cargos de elección popular, no implican per se, vulneración frente a quienes los han elegido, conforme pasa a explicarse.

3. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

3.1. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:

“(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”.

(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”.

El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien sea “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto, como de las partes procesales o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados, en concordancia con pautas previstas en la Ley 134 de 1994 y la regla 103 de la Carta.

3.2. En...

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