SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77012 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77012 del 25-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3064-2020
Fecha25 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3064-2020

Radicación n.º 77012

Acta 031


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 25 de octubre de 2016, en el proceso que le instauró RUBIEL OROZCO TOBÓN, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Rubiel O. Tobón llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir SA o la AFP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su hijo, a partir del 25 de diciembre de 2012, junto con el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, la indexación de estas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo, E.O. Castaño, estuvo afiliado en calidad de cotizante al fondo de pensiones convocado a la litis, hasta el 25 de diciembre de 2012, fecha en que falleció; que el deceso ocurrió a causa de un accidente de origen común; que su descendiente no dejó cónyuge o compañera permanente ni hijos que le sucedieran; que para la fecha del fallecimiento, padre e hijo vivían bajo el mismo techo, junto con la madre de E. y otros familiares; que a pesar de residir en la misma vivienda, los padres del causante no tenían vida marital, pues dormían en diferentes habitaciones, de manera que su relación era nula.


Agregó que a pesar de tener otros hijos, el que falleció era el único que velaba por sus gastos; que E. estaba pendiente de su manutención, alimentación, vivienda, servicios de salud y demás; que luego de la muerte, la señora María R.C. de O. le indicó que debía firmar unos documentos para la pensión; que no supo nada de esos papeles que firmó, hasta cuando encontró una respuesta negativa a la petición, emitida por la AFP; que supo en esa oportunidad de una visita que hizo la aseguradora del fondo pensional, pero que a él nunca le hicieron pregunta alguna; que al parecer la información la ofreció la señora R., lo que dio lugar al rechazo de la petición; que era beneficiario del servicio de salud de su hijo hasta el momento en que él murió, y que éste había cotizado a la AFP Horizonte 150.71 semanas en los tres años anteriores a la data del óbito.


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado que ostentaba el señor O.C. a la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA, desde septiembre de 2001; admitió tanto la fecha de la muerte del cotizante, como la condición filial respecto del demandante. Los demás los negó o dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «Falta de la estructuración fáctica en la cual se basa en la parte demandante para ser viable la pretensión principal», «Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o (sic) inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la prestación solicitada por falta de dependencia económica», inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción.


De otro lado, solicitó llamar en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, con la finalidad de hacer efectiva la póliza previsional y sus condiciones, para que, de haber lugar a la condena, la llamada en garantía enfrentara la carga prestacional impuesta por la Ley 100 de 1993, por concepto de la suma adicional, los intereses moratorios y las costas procesales.


La aseguradora convocada como garante se pronunció, en relación con la demanda principal, oponiéndose a la prosperidad de sus pedimentos. De cara al fundamento fáctico dio por cierto que el accionante y su esposa vivían bajo el mismo techo, y agregó que ella tenía ingresos suficientes. En cuanto al resto del relato, apuntó que se trataba de hechos ajenos a su conocimiento, o que no eran ciertos.


Invocó las siguientes excepciones de mérito: límite del riesgo, cobro de lo no debido y prescripción.


En relación con el llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la póliza, pero con las limitaciones, condiciones y exclusiones pactadas en ella, así como la eventual responsabilidad que se generaba a partir de ese contrato. En cuanto a las pretensiones, se opuso al pago de la reclamación, por no estar acreditados los requisitos exigidos, tanto en la ley, como en la póliza.


Para defender su interés procesal enarboló las mismas excepciones señaladas ante el libelo inaugural del proceso.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, resolvió:


1. DECLARAR al señor R.O.T. como beneficiario único de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por la muerte de su hijo E.O.C., de conformidad con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


2. CONDENAR a la AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor del señor R.O.T., identificado con la C.C. No. 1.286.477 de Filandia Quindío, a partir del 25 de diciembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad, con su correspondiente retroactivo, incluyendo las que se causen a futuro, teniendo derecho a 12 mesadas ordinarias y una adicional, y hasta que se incluya en nómina, sin perjuicio de las mesadas a futuro y los reajustes legales y los descuentos por salud.


3. CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 9 de noviembre de 2013 y absolver a la demandada de la indexación deprecada.


4. CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, a que concurra cubriendo en este caso la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes por riesgo común, conforme a lo convenido en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y de sobrevivientes sobrevivencia (sic), según consecutivo No. 9201410004634 con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2014 suscrita entre la compañía llamada en garantía y el Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A., para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes de sus afiliados.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al desatar los recursos de apelación formulados por la AFP y por la aseguradora llamada en garantía, mediante fallo del 25 de octubre de 2016, dispuso:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el señor R.O.T. en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al que fue llamada en garantía Mapfre Colombia Seguros Vida S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, salvo el numeral segundo que quedará así:


“SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del señor R.O.T., identificado con la C.C. N° 1.286.477 de Filandia, Quindío, a partir del 25 de diciembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, incluyendo las mesadas que se causen a futuro, teniendo en (sic) derecho a 12 mesadas ordinarias y una adicional, y hasta que se incluya en nómina, sin perjuicio de las mesadas a futuro y los reajustes legales y descuentos por salud. El retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de septiembre de 2016 asciende a la suma de $30’933.185”.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en definir si el demandante cumplió con la carga probatoria de demostrar que ostentaba la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, E.O. Castaño.


A tal efecto comenzó por exponer que no había discusión en cuanto al deceso del señor E.O.C., demostrado con el...

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