SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1340/111257 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1340/111257 del 28-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1340/111257
Fecha28 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7037 2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP7037 – 2020

Tutela de 2ª instancia No. 1340/111257

Acta n° 153

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por B.J.M. contra el fallo de tutela proferido, el 12 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante el cual negó el amparo pretendido contra el Presidente de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, mínimo vital, vida y salud.

A la presente actuación se vinculó de oficio a la Gobernación del Cesar, Alcaldía de Valledupar, Departamentos para la Prosperidad Social y Planeación Nacional, Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, Electricaribe, G.d.C. y Emdupar.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. El accionante se refirió a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, dispuesta por el Gobierno Nacional en razón a la pandemia propiciada por la propagación del virus COVID-19 (SARS-CoV-2)

  1. Destacó las limitaciones a los derechos que esa situación ha propiciado y, especialmente, las sanciones penales y administrativas que se pueden derivar del incumplimiento de las medidas que se han dispuesto, a nivel nacional y local, por las autoridades administrativas

  1. Indicó que se encuentra “preso” en su casa, no puede trabajar, no tiene alimentos, no posee recursos económicos para cancelar los servicios públicos al punto que Electricaribe lo ha amenazado con suspender el servicio de energía

  1. Mediante los Decretos 553 de 2020 y 518 de 2020 se crearon programas y beneficios para que los núcleos familiares colombianos afrontaran la crisis actual y, en su concepto, de los mismos se excluyó a la población desplazada.

  1. Junto con su núcleo familiar son desplazados por la violencia y, actualmente, no ha recibido ayuda humanitaria por parte de la unidad de víctimas, la cual urge para la adquisición de alimentos.

  1. Agregó que, ninguna entidad del Estado le ha hecho alguna visita para verificar y constatar sus condiciones de vulnerabilidad y la imposibilidad de asumir su sostenibilidad.

  1. El 8 de abril de 2020 hizo un requerimiento al presidente de la república y a la unidad de víctimas orientado a la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por vía administrativa, las cuales, a su modo de ver, no pueden ser negadas por falta de asignación presupuestal o capacidad institucional, motivo por el que deben inaplicar la resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 y dar cumplimiento a los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011 y 106 a 120 del Decreto 4800.

  1. La Unidad de Victimas dio respuesta a su requerimiento y que por resolución No. 04102019-93119 le reconocieron la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, empero, de conformidad con la resolución No. 1049 de 2019, se estableció un procedimiento técnico para su reconocimiento y pago, priorizando a las personas de la tercera edad, discapacitadas, que padezcan enfermedades catastróficas, lo cual consideró vulneratorio de su derecho a la igualdad.

  1. Manifestó que la unidad de víctimas le suspendió las ayudas humanitarias porque su condición de desplazado se generó hace más de 10 años, límite no previsto en la ley. Por tanto, planteó que la obligación asistencial de la entidad estatal resulta más vinculante en el estado actual en que se encuentra el país.

  1. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, mínimo vital, vida, salud, trabajo, integridad personal, libre circulación y derechos de los niños, que, en su criterio, son transgredidos porque no le han concedido las ayudas humanitarias o indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

  1. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que (i) le sea otorgada la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y programas, o la indemnización administrativa contemplada en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, sin incurrir en dilaciones injustificadas en su entrega ni aplicar el método de priorización previsto en la resolución No. 1049 de 2019, (ii) se aumente la partida presupuestal para garantizar la asistencia humanitaria a la población víctimas del conflicto armado y, (iii) se excluya del decreto 636 de 2020 la sanción penal establecida en el artículo 368 del Código Penal, ya que el incumplimiento de la medida sanitaria es una contravención.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En proveído del 29 de mayo de 2020, un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la demanda, vinculó de oficio a la Gobernación del Cesar, la Alcaldía de la misma ciudad, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, los Departamentos para la Prosperidad Social y Planeación Nacional, los Ministerios de Hacienda y del Interior, las empresas Electricaribe, G.d.C. y Emdupar. Corrió el traslado respectivo a la autoridad demandada y negó la medida provisional solicitada.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el gobierno nacional ha tomado las medidas tendientes a contrarrestar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante esta emergencia sanitaria.

Destacó la creación del programa de “Ingreso Solidario”, mediante el Decreto 518 de 2020, con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, para lo cual se estableció la transferencia de sumas de dinero no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME- a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o de la Compensación del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. De igual manera, la entrega monetaria no condicionada, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los escenarios anteriormente excluidos, que se reguló en los Decretos 659 y 814 de 2020.

Por estas razones, consideró que no se acredita vulneración o amenaza por parte de esa entidad frente a los derechos reclamados, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró que la UARIV le haya negado las ayudas humanitarias solicitadas, además, que el no pago de la indemnización administrativa obedece al no pertenecer a los grupos de priorización.

Agregó que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto, más cuando no se acredita como los Decretos 636 de 2020, Ley 1448 de 2011 y Resolución No. 1049 de 2019 vulneran sus prerrogativas.

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