SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01403-00 del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01403-00 del 23-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01403-00
Fecha23 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4693-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4693-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01403-00

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por P., G.&.P.A.L.. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada C.I.M.B.; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del declarativo iniciado por Inversiones Terranova Limitada, en Liquidación, contra la sociedad accionante.

  1. ANTECEDENTES

1. La firma reclamante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Inversiones Terranova Ltda., en Liquidación, pidió declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con P., G.&.P.A.L..

El asunto fue admitido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de mayo de 2019.

El 1º de noviembre siguiente, se tuvo por notificada por aviso a la pasiva; asimismo, se dejó constancia de su silencio durante el traslado para contestar.

El día 8 del mismo mes y año, el extremo convocado imploró la nulidad de la actuación, fundado en las causales 4[1] y 8[2] del artículo 133 del Código General del Proceso. En apoyo a su pedimento, puso de presente la carencia de poder de A.J.P. para representar a la empresa demandante, situación, a su modo de ver, constitutiva de la irregularidad alegada, dada la falta de derecho de postulación de dicha compañía para acudir a la administración de justicia.

De otro lado, argumentó anomalías en las comunicaciones libradas para lograr su vinculación al contradictorio, en tanto su contenido difiere de las exigencias de los artículos 291 y 292 del estatuto ritual civil.

El 15 de enero de 2020, la sede judicial vinculada rechazó de plano el incidente propuesto, aduciendo falta de legitimidad de la libelista, pues, según lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 135 ejúsdem, tales yerros solo pueden ser alegados por quien resultare afectado con ellos. Inconforme, la asociación solicitante formuló los recursos ordinarios, calificando de fútiles los argumentos del despacho para desestimar la invalidez pretendida con soporte en el numeral 4º citado y reclamando pronunciamiento sobre la segunda hipótesis invocada.

En proveído de 6 de marzo de 2020, el juez cognoscente desató la censura horizontal de manera adversa. Tras abordar los fundamentos del disenso, concluyó que, si bien, podría asistir razón al memorialista, en cuanto a la inaplicabilidad de la restricción prevista en el canon 135 en cita y la ausencia de decisión frente a todos sus planteamientos, tal argumentación era idéntica a la expuesta en la reposición formulada contra el auto admisorio de la demanda, resuelta en la misma fecha del auto cuestionado -15 de enero de 2020-, lo cual, dijo, impide volver sobre puntos de derecho “ya zanjados por el despacho”.

El 23 de junio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la providencia apelada, al hallar acertada la conclusión de su inferior funcional, según la cual la memorialista carecería de legitimidad para refutar la inexistencia de poder de su contraparte. No hizo alusión al segundo motivo de invalidez planteado.

A solicitud del peticionario, la providencia fue corregida el 2 de julio de 2020, en el sentido de señalar su fecha correcta de emisión, esto es, 23 de junio y no 23 de mayo de 2020, como se había señalado equivocadamente.

La empresa querellante cuestiona la postura jurídica adoptada por el tribunal convocado, quien, en su criterio, desatinó al extender la limitación consagrada en la regla 135 procedimental, a un evento no cobijado por ella, pues el legislador solo la previó para los casos donde se aduce la “indebida representación”,

“(…) cuando en realidad la causal de nulidad invocada fue la de “inexistencia de poder” y, aún en el escenario que se hubiese alegado la causal que estimó el Tribunal en su consideración, es claro que la sociedad PINILLA, G.&.P.A.L., resulta también afectada al ver cercenados sus derechos de defensa, debido proceso y contradicción (…)”.

Adicionalmente, reparó en la falta de decisión integral a su escrito, pues “(…) el tribunal hizo mención a las dos causales alegadas, pero se ocupó de desarrollar en sus consideraciones, únicamente, la primera de ellas (…)”.

3. Soportada en las anteriores motivaciones, la firma promotora pide dejar sin valor ni efecto la providencia criticada y, en su lugar, agotar el trámite accesorio reclamado e invalidar lo actuado por encontrarse cumplidos los supuestos de hecho para derivar tal consecuencia jurídica.

1.1. Respuesta del accionado y el vinculado

  1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá relievó la ausencia de reparos frente al trámite adelantado, en sede de primera instancia, en el declarativo objeto de la salvaguarda, por lo cual concluyó no haber vulnerado garantía alguna a la quejosa

  1. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá aportó un ejemplar de la decisión criticada y manifestó acogerse a las consideraciones allí expuestas

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe resaltarse el cumplimiento del requisito de inmediatez porque el proveído confutado data del 23 de junio de 2020. La salvaguarda, por su parte, fue promovida el 10 de julio del mismo año.

2. El auxilio se concreta en establecer si la decisión de confirmar el auto por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, promovido por la aquí tutelante, desconoció las garantías superiores de esa sociedad, por adolecer de defecto sustantivo y falta de motivación, como ella lo estima.

Se negará el amparo, por cuanto no se advierte configurada ninguna de las causales específicas de procedibilidad que habiliten la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales, en relación con el primer aspecto objeto de reproche y por no estar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, frente al segundo.

2.1. En efecto, establece el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, como uno de los eventos capaces de dar al traste con la actuación judicial, aquel donde “quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.

En sentir de la inicialista, la disposición transcrita no se encuentra cobijada por la limitación impuesta en el inciso 3º del artículo 135 ejúsdem, según la cual “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, por cuanto ella es exegética y solo se consagró para los casos allí enlistados e, incluso, asevera, la doctrina ha admitido la legitimación de terceros con interés, para alegarla, pues sus derechos pueden resultar menoscabados en esas hipótesis.

Contrario a dicho criterio, el tribunal convocado, apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó lo opuesto y es allí donde surge la inconformidad de la querellante. Al respecto, la magistratura accionada expuso:

“(…) [L]a carencia de poder solo puede ser alegada por el afectado, es decir, el extremo actor, no por su contraparte como lo estima el profesional del derecho con estribo en una cita doctrinaria, arista que emana de la simple hermenéutica de la norma en cuestión, (…) pues tal circunstancia se encuentra comprendida dentro de una indebida representación (…)”.

Acto seguido, memoró el siguiente pronunciamiento de esta Sala:

“(…) [E]l art. 135 del C.G.P. exige legitimación por parte de quien alegue nulidad y, específicamente, de la causal 4ª por ΄indebida representación΄ requiere que sea solicitada por la ΄persona afectada΄, por tanto, la señora (…) como extremo pasivo, carecía de interés para alegar dicha causal (…) el único llamado a elevar tal requerimiento era el demandante”. ...

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