SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78164 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78164 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2996-2020
Número de expediente78164
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2996-2020

Radicación n.° 78164

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ QUIROGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 16 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de ECOPETROL S.A. y NUBIA QUIÑONES DE MUÑOZ.


  1. ANTECEDENTES


La señora G.P.Á.Q. instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que Ecopetrol S.A. fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero V.A.M.F., a partir del 1º de agosto de 2014, en cuantía de un 100% o, en subsidio, del 50%, junto con el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios, así como también suplicó que ambas demandadas se condenaran a lo probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.


Como hechos relevantes, manifestó que el señor Vicente Auriol M. Fuentes, que era pensionado de Ecopetrol S.A. desde el 22 de diciembre del año 2000, falleció el 1º de agosto de 2014; que éste contrajo matrimonio con la señora N.Q. de M., de la cual se divorció el 8 de junio de 2011; que si bien convivió en unión libre con otra persona de nombre F.M.M., de cuya relación nació su hija Nicoll Dayana M. Álvarez el 7 de mayo de 2004, «los efectos civiles de esa unión marital cesaron por mutuo acuerdo desde el 25 de julio de 2004»; que desde junio de 2011 compartió techo, lecho y mesa, ya con el causante, «a tal punto que [él] aportaba en los gastos del hogar, arriendo, estudios, servicios, entre otros»; que el 2 de octubre de 2014 reclamó la pensión de sobrevivientes ante Ecopetrol S.A., la cual le fue negada; y que dicha prestación económica se la concedieron a la codemandada N.Q. de M. «por estar afiliada a la seguridad social en salud de la misma entidad».


Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la negativa de reconocimiento pensional a la demandante y el otorgamiento del derecho a la codemandada. Respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. Como excepciones, propuso las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


En su defensa, explicó que el derecho a la sustitución pensional de trabajadores de Ecopetrol S.A. se debía examinar por normas tales como la Ley 71 de 1975 y la Ley 33 de 1985, mas no bajo la égida de la Ley 100 de 1993, toda vez que los trabajadores del sector de petróleos se encontraban exceptuados de su aplicabilidad.


En esa medida, consideró que a la actora le correspondía acreditar la convivencia con el fallecido por un tiempo determinado, lo cual, en su sentir, no logró a lo largo del proceso y que, en todo caso, de llegarle a corresponder alguna suma proporcional, no había lugar a un doble pago de la prestación, puesto que la empresa estaba sufragando de buena fe la pensión a la codemandada Q. de M., «por ser ésta quien durante el trámite del llamamiento a los sucesores del fallecido reclamó y acreditó el derecho a suceder al causante, a la luz de la legislación vigente al momento del otorgamiento del derecho».


A su turno, la accionada N.Q. de M. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Respecto de los hechos allí relatados, dio como ciertos la calidad de pensionado del causante, la fecha de su fallecimiento, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de compañera permanente, la celebración del matrimonio católico con el señor M.F. y el posterior divorcio, con la aclaración de que «nunca se disolvió la sociedad conyugal». Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como medios exceptivos perentorios, propuso los que denominó falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional, inexistencia de los presupuestos de la calidad de beneficiaria para el reconocimiento de la sustitución pensional, cobro de lo no debido y la genérica.


Arguyó a su favor que contrajo matrimonio católico con el señor M. Fuentes el 24 de diciembre de 1980; que, luego del divorcio en el año 2011, continuó haciendo vida marital con el causante, con quien procreó dos hijos; que Ecopetrol S.A. reconoció «la pensión de jubilación a favor del Sr. Vicente Auriol M. Fuentes, cónyuge de mi mandante hasta el año 2011 y con posterioridad a dicha fecha como compañero permanente de la misma»; que, en atención a que no se presentó otra persona con mejor derecho a reclamar la prestación económica, le fue concedida por cumplir con los requisitos legales para tal fin; y que la accionante no había logrado demostrar la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 27 de octubre de 2016, resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2017, decidió confirmar íntegramente la decisión de primer grado e imponer costas a la actora.


Para el Tribunal, los siguientes hechos no fueron motivo de controversia: que el 24 de diciembre de 1980 el señor Vicente Auriol M. Fuentes contrajo matrimonio católico con la señora N.Q. de M. (f.° 219); que el 22 de diciembre de 2000 Ecopetrol S.A. le reconoció pensión de jubilación al causante (f.° 152); que, mediante sentencia dictada el 8 de junio de 2011, se produjo la cesación de efectos civiles y se declaró disuelta la sociedad conyugal entre el pensionado y la señora Q. de M. (f.° 292 a 294); que el pensionado falleció el 1º de agosto de 2014 (f.° 220); que Ecopetrol S.A. le otorgó la pensión de sobrevivientes a la codemandada, por haber demostrado la convivencia, a partir del 2 de agosto de 2014; y que el 4 de noviembre de esa anualidad la demandante presentó reclamación ante la entidad accionada como compañera, la que le fue negada.


Consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si la demandante, en calidad de compañera permanente, demostró la convivencia efectiva con el pensionado fallecido desde junio de 2011, en los «términos aducidos en la demanda inicial», para así hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada.


Indicó que, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la sustitución pensional de los trabajadores de Ecopetrol S.A. «se escapaba» de la regulación de la aludida Ley 100, siendo la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, las normas llamadas a regular este caso específico, junto con «las modificaciones introducidas por las sentencias del Consejo de Estado», las cuales eliminaron la prevalencia que existía sobre la cónyuge supérstite, ello, en armonía con lo consagrado por el artículo 42 de la Constitución Política de 1991. Explicó que el numeral 1º del artículo 6 del mencionado decreto «no conservó su adecuación...

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