SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70165 del 25-08-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 70165 |
Fecha | 25 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3134-2020 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL3134-2020
Radicación n.° 70165
Acta 31
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ELÍAS CUCAITA LÓPEZ y LOURDES MARTÍNEZ DE CUCAITA contra la sociedad recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
- ANTECEDENTES
Elías Cucaita López y L.M. de Cucaita convocaron a juicio a las mencionadas sociedades, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hijo el 16 de mayo de 2011, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN; y que el causante cotizó al fondo de pensiones demandado más de 115 semanas y «más de cincuenta (50) semanas durante los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidieron que las entidades demandadas fueran condenadas a cancelar el retroactivo pensional causado desde el 16 de mayo de 2011, junto con los intereses moratorios; que se liquide la mesada pensional en un 45% del salario mensual de base, sin que pueda ser inferior al SMLMV; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como petición subsidiaria a los intereses moratorios, solicitaron que se condene a la pasiva, al pago de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, teniendo en cuenta lo certificado por el DANE.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo, Marco Elías Cucaita Martínez nació el 15 de junio de 1974; que durante su vida laboral cotizó al riesgo de pensión en la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 16 de mayo de 2011, data esta última en que falleció por causas de origen común, quien no tenía cónyuge, compañero (a) permanente ni hijos.
Relataron que su difunto hijo era la persona que velaba por sus gastos de manutención y quien los auxiliaba monetariamente, es decir, que dependían de él económicamente; razón por la cual acudieron a la AFP demandada a solicitar la pensión de sobrevivientes; que esa gestión la adelantaron a través de un funcionario de esa entidad llamado «MARCO URIBE», el cual de manera deshonesta les hizo consignar la información imprecisa y errada en el cuestionario de padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivientes; que los datos allí registrados eran distantes y diferentes de la realidad material vivida por ellos, particularmente, al señalar que «recibían alguna clase de recursos con ocasión del cuidado de gallos finos y la actividad de conductora que de manera esporádica ejecutaban».
Indicaron que como consecuencia de las «orientaciones macabras» emanadas del señor «MARCO URIBE», a través de la comunicación EPJTP12-1144 les fue negada la prestación pensional reclamada, bajo el argumento que no se encontró demostrada la dependencia económica frente al difunto cotizante y que los padres reclamantes contaban con fuentes de ingreso propias.
Finalmente, afirmaron que contra esa decisión elevaron recurso de reposición, el cual fue resuelto con el oficio EPJTP 12-63398, del 11 de diciembre de 2012, en el que el fondo de pensiones accionado ratificó su negativa.
Al dar contestación a la demanda, la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertas las fechas de nacimiento y de fallecimiento de M.E.C.M.; igualmente admitió que, éste estuvo afiliado a esa entidad desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 16 de mayo de 2011, así como la expedición de las comunicaciones EJTP 12-1144 y EJTP 12-63398, a través de las cuales se negó el derecho pensional reclamado. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, precisó que los demandantes en el trámite adelantado ante esa entidad manifestaron que, para la fecha del fallecimiento de su hijo recibían ingresos, afirmación que desvirtuaba lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual contempla que la pensión de sobrevivientes puede otorgarse a favor de los padres del afiliado, siempre y cuando, exista dependencia económica entre estos. Propuso como excepciones de fondo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.
A su turno, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al contestar el libelo genitor también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referido a la fecha de fallecimiento de Marco Elías Cucaita Martínez y de los demás dijo que no le constaban.
En su defensa argumentó que el reconocimiento pensional perseguido en el presente asunto no era procedente, ya que no se demostró que existiera dependencia económica entre los padres demandantes y el hijo fallecido y que, por el contrario, los accionantes sufragan sus gastos de manutención con recursos propios.
Formuló las excepciones de mérito denominadas, inexistencia de causa petendi, no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá -Cundinamarca, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de mayo de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a los demandados FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. y MAFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de los señores ELIAS CUCAITA LÓPEZ Y L.M. DE CUCAITA, con motivo del fallecimiento del señor MARCO ELIAS CUCAITA MARTÍNEZ (q.e.p.d), sobre todas y cada una de la mesadas causadas y no pagadas, a partir del 16 de mayo de 2011, hasta que se verifique su pago.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a las demandas FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. Y MAFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de la mesadas causadas y no pagadas, a partir del 16 de mayo de 2011, hasta que se verifique su pago.
TERCERO: Condenar a las demandas FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. Y MAFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, sobre todas y cada una de las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 16 de mayo de 2011, hasta que se verifique su pago.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito denominadas "INEXISTENCIA DE CAUSA PATENDI (sic) O NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES", "COBRO DE LO NO DEBIDO», "BUENA FE» Y "PRESCRIPCIÓN", por la parte considerativa en esta providencia.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada […].
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer de los recursos de apelación que interpusieron las entidades demandadas, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, resolvió:
1. MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELÍAS CUCAITA LÓPEZ y L.M. DE CUCAITA contra FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. y MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en el sentido de aclarar que el reconocimiento de la pensión corre a cargo del FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. y a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. le corresponde el pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Además, que los intereses moratorios corren a cargo del Fondo de Pensiones Privado Horizonte SA a partir del 17 de septiembre de 2011 y hasta cuando se pague la pensión reconocida, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
3. SIN COSTAS en esta instancia […].
De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, el Tribunal estimó que el debate jurídico a resolver estaba focalizado desde un punto de vista netamente fáctico, en establecer si los demandantes demostraron la dependencia económica frente al causante, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como padres.
Advirtió que en el proceso estaba demostrado y no era motivo de discusión que M.E.C.M. murió el 16 de mayo de 2011 y en vida estuvo afiliado a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., donde efectuó cotizaciones desde febrero de 2009 al 16 de mayo de 2011; que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que dada la fecha del fallecimiento la disposición aplicable al sub examine era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la data del deceso.
Explicó que el literal d) del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del afiliado y determinó, además, los presupuestos que debe reunir para acceder a esa prestación, entre ellos la dependencia económica respecto del causante.
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