SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02446-00 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850644467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02446-00 del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02446-00
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7728-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7728-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por quien adujo ser representante judicial de J.D., J.C., H.F. y J.A.S.T., contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil de Circuito de esa ciudad. V. al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, a J., L.A., L. de Jesús, O. de Jesús, L.I., R.A.S.L., C.T.S.H., E. de las Misericordias Restrepo Sierra, M.A.Z.B. y demás intervinientes en el juicio rad. Nº 2005-00502.

  1. ANTECEDENTES

1.- A través de quien dijo ser su apoderado, los gestores exigen la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas en el juicio de simulación que adelantaron N.L., L. de Jesús, L.I., O. de Jesús, R.A.S.L., en calidad de herederos determinados de J.E.S.G., en contra de J. de Jesús, L.A., R.S.L. y C.T.S.H..

2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- Se manifestó que el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria Nº 029-0000203, denominado «Alicante o La Aldaña» era de propiedad de H. de J.S.L., quien falleció el 30 de noviembre de 1992.

2.2.- En el año 2001, J.E.S.G. (Q.E.P.D.) celebró contrato de compraventa con J. de J.S.L. y C.T.S.H. del 90% del inmueble, y el 10% restante, se le transfirió a título de donación.

2.3.- Los herederos determinados de J.E.S.G. (Q.E.P.D.), iniciaron el proceso de marras, en el que peticionaron para la sucesión. Se emitió fallo desestimatorio el 29 de mayo de 2015, pero el Tribunal Superior de Medellín lo revocó el 2 de febrero de 2017, y «declaró la nulidad parcial por simulación relativa del negocio jurídico celebrado entre J.E.S.G. como vendedor y J. de J.S.L. y C.T.S.H. como compradores». Además, ordenó devolver a la masa sucesoral de J.E.S.G. el 90% del inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria N.º 029-0000203.

2.4.- El 12 de noviembre de 2019, J. de J.S.L. «en condición de heredero de H. de J.S.L., transfirió a título de compraventa los derechos de herencia que le correspondían en la sucesión de este», a los aquí accionantes. Este acto jurídico «fue debidamente registrado en la anotación Nº 14 del folio de matrícula inmobiliaria nº 029-0000203 de la ORIP de Sopetrán-Antioquia».

2.5.- El juzgado de conocimiento, comisionó para realizar la diligencia de entrega que se programó para el 8 de mayo del año pasado. El bien venía siendo administrado por C.T.S.H., y llegado el día referido, A.M.Z.B., esposa del citado señor, «presentó oposición aduciendo su calidad de poseedora», que fue declarada próspera el 16 de noviembre de ese año, y confirmada por el superior el 10 de marzo de este año.

2.6.- Se adujo que el 25 de febrero de esta anualidad «presentaron solicitud de integración del contradictorio en el trámite incidental que se adelanta con ocasión del trámite de entrega del inmueble», con el fin de que se garantice el derecho a la defensa, toda vez que ni ellos ni J. de J.S.L. «fueron notificados como litisconsortes necesarios». Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de amparo, no se había resuelto su pedimento.

2.7.- Al haberse tramitado la oposición sin haberse integrado el contradictorio, «se constituye una vulneración flagrante de [sus] derechos fundamentales».

3.- Pretenden, que se protejan sus derechos, en razón a la «omisión de darle trámite a la solicitud de intervención litisconsorcial dentro del incidente de oposición». Asimismo, que «se deje sin valor y efecto las providencias del Juzgado [Veinte] Civil del Circuito de Medellín y la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante las cuales se resolvió el incidente de oposición y se ordene a las autoridades proferir una nueva decisión en la que se disponga integrar al trámite del incidente de oposición para que puedan ejercer sus derechos al interior del proceso».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Colegiatura censurada afirmó, que «para resolver el problema jurídico que se nos planteaba dentro de la oposición que se formulara a la diligencia de entrega respecto del inmueble rural identificado con la matrícula inmobiliaria (M.I.) 029- 0000203, tal incidente fue presentado por A.M.Z.B., quien alegó la calidad de poseedora desde el año 2003, en virtud de transacción efectuada con su cónyuge C.T.S.H., declarándose prospera la correspondiente oposición al probarse en aquella la posesión exclusiva, quieta, pública e ininterrumpida».

En cuanto a la alegada vinculación de los querellantes sostuvo, que «los hoy accionantes en tutela, después de 2 años de la sentencia atrás mencionada, el día 12 de noviembre de 2019 adquirieron de parte de JORGE DE J.S.L., los derechos hereditarios que este tuviera en el predio de marras, lo que se hizo a través de la Escritura Pública 2198 de tal fecha corrida en la Notaría 12 de Medellín, es decir, con posterioridad a haberse fallado el asunto, por lo que no era necesaria su integración procesal en los términos por ellos aludidos, y tal como se desprende del artículo 61 del C. G. del P».

2.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, pidió denegar el amparo, toda vez que el día 15 de septiembre pasado «se profirió la decisión que estaba pendiente en cuanto la intervención litisconsorcial solicitada, la cual será notificada por estados a las partes el día de mañana y la cual me permito acompañar a la presente respuesta, así como el expediente debidamente escaneado», con lo cual se supera la falencia que se evidenciaba al interior del proceso.

3.- El despacho Quinto convocado manifestó que, si bien los accionantes hacen referencia a esa autoridad judicial en el libelo introductorio, lo cierto es que no tuvo conocimiento, ni injerencia en el asunto de marras. Informó que el juzgado competente, es el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas,...

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