SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02416-00 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850644970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02416-00 del 23-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02416-00
Fecha23 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7658-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7658-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02416-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por S. de Jesús Ortiz Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión del 25 de junio de 2020, mediante la cual se declaró desierto su recurso de apelación contra la sentencia de 10 de julio de 2019 dictada en el proceso radicado 2015-00143.


I. ANTECEDENTES


1. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


1.1. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso verbal que J.E.C.C. promovió en su contra, con radicado 2015-00143, frente a la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, exponiendo ampliamente las motivaciones de su disentimiento frente a la cual el aquí peticionario formuló oportunamente el recurso de apelación, exponiendo ampliamente las razones de su disentimiento.


1.2. Con proveído de 22 de agosto de 2019 la juzgadora interpelada expidió auto el que admitía «el recurso de apelación y se prorrogaba el término para proferir sentencia, por el lapso de seis (6) meses, que es el plazo dentro del cual ordena el artículo 121 del C.G.P., se debe proferir sentencia de segunda instancia, es decir los seis (6) meses vencieron, de acuerdo al calendario el día 23 de febrero del año 2020, fecha desde la cual segunda instancia, o en su defecto sustentar la razón de la nueva prórroga para proferir sentencia, acto este que no se vislumbra dentro del proceso»; que el mencionado ordenamiento sanciona lo actuado con posterior al vencimiento de los seis (6) meses con pérdida de competencia, «declarándose entonces nulos los actos que realice el mismo, en contravención de dicho precepto, lo cual sucede en el presente asunto».


1.3. Sorpresivamente, el 8 de junio de 2020, el tribunal querellado en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, «ordenó correr traslado para sustentar el recurso de apelación»; y el 25 de junio siguiente declaró desierto la alzada, al estimar que el apelante había omitido sustentar su recurso. Recurrida esta determinación se mantuvo inalterada, el 5 de agosto de 2020.


1.4. Insiste en que el recurso fue sustentando ante el juzgador de primer grado y «[S]olo, estaba pendiente, se itera, de que fijasen fecha para la audiencia de segunda instancia, para efectos de que decidiera en forma definitiva el asunto el señor juez de segunda instancia, el correr traslado para realizar nuevamente sustentación de los reparos, que ya se habían realizado en forma escrita y amplia, tal como consta en la sustentación escrita, que se hizo ante el señor juez de primera instancia, se haría una exigencia extrema, ya que cuando se realizaron los reparos, como en mi caso, se expresaron en forma nítida cuáles eran los mismos y la razón por la cual se debería, con base en ellos, revocar la sentencia de primera instancia».


2. El gestor atribuye defecto procesal a las determinaciones adoptadas por la colegiatura reprochada, porque se aplicó retroactivamente el Decreto 806 de 2020. Para el accionante, la decisión enjuiciada contraría lo dispuesto en el artículo 626 del C.G.P. y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.


3. Pide, en consecuencia, que se revoque el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y se ordene «fijar fecha para la audiencia de fallo, en forma virtual».


II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Tribunal accionado dijo que con la expedición del Decreto 806 de 2020 se modificó la forma de sustentar el recurso de apelación y aumentó la oportunidad para el recurrente, pues cuenta con cinco días para sustentar sus reparos. Aclaró que a la providencia del 8 de junio le siguió una del 11 siguiente que corrigió la primera respecto de la...

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