SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76596 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850646226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76596 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76596
Número de sentenciaSL3195-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Agosto 2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3195-2020

Radicación n.° 76596

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).



La S. decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso instaurado por DIANA MARÍA PALOMINO VILLEGAS en nombre propio y como representante de sus menores hijos DCHP, AFHP, JHP. y VHP contra la recurrente, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE SERVICIOS - ALCOSER TIA., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron llamados MARÍA ESTERCILIA DÁVILA, Y.H.D., NURIA MILENA PARRA BETANCUR, en nombre propio y en representación de su hija MHP y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., esta última en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Diana María Palomino Villegas a nombre propio y como representante de sus hijos menores de edad DCHP, AFHP, JHP. y VHP, llamó a juicio a las accionadas, a fin de que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, causada por su compañero y padre A.H.R., quien falleció el 12 de febrero de 2010 en un accidente de trabajo; que se condenara al pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas, lo que resultara extra y ultra petita y las costas procesales.


Peticionó además, condena en contra de la Asociación Colombiana de Servicios –A. TIA., al pago de las cotizaciones en mora al sistema de riesgos laborales; en subsidio la misma prestación, pero a cargo de Colfondos S.A. Pensiones y C..


Como fundamento de sus pedimentos, indicó que A. Herrera Rendón falleció el 12 de febrero de 2010; que era su compañero permanente desde 1993 y procrearon los hijos que concurren al proceso en calidad de representados; que dependían económicamente de él; que el fallecido se desempeñaba como conductor del camión con placas WTB663 y que el siniestro se produjo mientras transportaba mercancías entre Pasto y Cali, luego de una falla en el sistema de frenos; que ingresó a la Asociación Colombiana de Servicios A. TIA el 4 de febrero de 2010 como asociado independiente y, ese día se le hizo el ingreso al sistema general de seguridad social.


Destacaron que A. TIA es una entidad de derecho privado y sin ánimo de lucro, creada con el objetivo de agremiar y afiliar a trabajadores y contratistas independientes al sistema de seguridad social integral de conformidad con lo normado en los Decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006.


Agregó que según reporte de la ARL solo se pagaron las cotizaciones equivalentes a un día; que se solicitó pensión a la administradora P., la cual les fue negada con el argumento que fue H.R. fue desafiliado antes del lamentable accidente; y, ante dicha negativa, elevaron petición a Colfondos, administradora que negó el derecho aduciendo que se trató de accidente de trabajo (f.º 45 a 73).


A. TIA, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, precisó que no incurrió en mora en el pago de los aportes de A.H.R.; quien ingresó a la asociación el 4 de febrero de 2010 y falleció el 12 del mismo mes y año; que el 26 de marzo de la misma calenda se le retiró del sistema general de seguridad social, al ser la muerte la primera causal de extinción de las obligaciones.


Negó, que hubiese desafiliado o incumplido las obligaciones en riesgos laborales; y manifestó no constarle que el accidente fuera laboral y la calidad de compañera permanente de la reclamante. Admitió los restantes hechos.


Propuso las excepciones que denominó: ‹‹carencia del derecho sustancial››; ‹‹petición de lo no debido››; y, ‹‹mala fe de la demandante y su apoderado›› (f.° 190 a 196).


Colfondos Pensiones y C.S., se opuso a las pretensiones planteadas; frente a los hechos, aceptó los relativos a la muerte del causante, su origen en un accidente de trabajo, como lo determinó la investigación adelantada por Mapfre y solicitó el llamamiento en garantía de esta aseguradora. Propuso como excepciones, las que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho y responsabilidad de la llamada en garantía, buena fe, prescripción, compensación, y la ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA›› (f.°240 a 249).


P. Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones elevadas, se allanó a los hechos relativos a la afiliación al sistema de riesgos, la solicitud pensional y la negativa por parte de la entidad. A los restantes, manifestó no constarle. Propuso como excepciones, las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica, prescripción, buena fe de la entidad demandada, y la ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA››.


Solicitó la integración del contradictorio con el llamamiento a María Estercilia Dávila, presunta compañera permanente y también aspirante a la prestación y a Jhon Edison González Sánchez y Á.M.G., como presuntos empleadores, al ser nombrados reiteradamente en los documentos aportados como pruebas (f.° 417 a 428).


Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se opuso al petitum y al llamamiento en garantía e indicó que los hechos le eran ajenos. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A LA SEÑORA D.M.P.V., falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, prescripción, límite del riesgo y la ‹‹GENÉRICA›› (f.º 434 a 447).


El Juzgado de conocimiento el 3 de febrero de 2014, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, declaró probada la excepción de falta de conformación del litis consorcio necesario propuesta por Colfondos S.A., Pensiones y C. y, llamó al sub lite a M.E.D., Y.H.D., N.M.P.B. en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MHP y ordenó la notificación de estas personas; aclaró que la demanda continuaba solo contra las entidades que aparecían como demandadas e identificadas por el accionante, que no contra los supuestos empleadores, por no haber sido pretendido por la parte actora.


Nuria Milena Parra Betancur y madre de la menor MHP, dieron respuesta a través de curador ad litem, quien manifestó estarse a lo probado en la presente actuación. No propuso excepciones (f.º 549 y 550).


Mediante auto de 25 de agosto de 2014 el Juzgado de conocimiento señaló que los llamados a juicio M.E.D. y Y.H.D., guardaron silencio (f.º 555).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. en sentencia dictada el 7 de julio de 2016, (f.º CD 599), resolvió,


PRIMERO: Declarar que el señor A.H.R. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en el sistema de riesgos laborales a sus beneficiarios.


SEGUNDO. Declarar que la señora D.M.P.V. en su condición de compañera permanente y los menores DCHP, AFHP, JHP. y VHP (...) son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causadas por el deceso de su padre A. Herrera Rendón por lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO. Condenar a P.S.S., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios mencionados en el ordinal segundo representados en la presente acción a partir del 13 de febrero de 2010, en cuantía del salario mínimo legal mensual y en 14 mesadas anuales. Dejamos claro en este punto que en este reconocimiento si bien es cierto M.H.P. tiene también derecho a la pensión de sobrevivientes en este caso no se le va a imponer, sabemos cuánto le toca a ella, una quinta parte del 50%, pero como no presentó su propia acción pues no se reconoce.


La pensión se reconoce entonces a cargo de P. y a favor de D.M.P.V. y de sus hijos DCHP, AFHP, JHP. y VHP en la forma indicada en la parte motiva.


Le corresponde a cada uno de ellos, por concepto de esa cuota parte:


Diana María Palomino Villegas, $29'405.658 hasta el mes de junio de 2016, equivalente al 50%, ese valor ya fue debidamente indexado a la fecha.


[…], $2'763.435,41 valor que se liquidó única y exclusivamente hasta el 13 de abril de 2013. Si la menor le demuestra a P. que continuó realizando estudios superiores, el derecho se le mantiene en los términos del artículo 47, literal c) de la Ley 100 de 1993.


[…] les corresponde a cada uno de ellos $5'881.131, valores que fueron debidamente indexados a la fecha y que corresponden a las mesadas causadas entre la fecha del deceso, 12 de febrero de 2010 y el mes de junio del año 2016.


Finalmente, para […], la suma de $4'689.322 que corresponden a las mesadas causadas hasta el 5 de mayo de 2015, cuando cumplió la mayoría de edad, sin perjuicio de que acredite que continuó adelantando sus estudios.


En caso de que alguno de esos menores, los que ya cumplieron la...

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