SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71685 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850646268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71685 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71685
Número de sentenciaSL3193-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Agosto 2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3193-2020

Radicación n.°71685

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por C.A.H.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C. el 17 de julio de 2014, reconstruida el 26 de enero de 2017, en el proceso que instauró contra ECOPETROL SA.

  1. ANTECEDENTES

C.A.H.A. solicitó que se condenara a la demandada a que lo reintegrara al cargo que ocupaba al momento del despido sin justa causa, o a otro de mejor condición, con el pago de todos los conceptos laborales legales y extralegales, sin solución de continuidad desde el 18 de septiembre de 2009 hasta que se disponga el reintegro; en subsidio pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la prevista en el art. 65 del CST; que las anteriores «reclamaciones» se liquidarán y pagarán de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977, debidamente indexadas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para lo que al recurso extraordinario interesa, las pretensiones se cimentaron en que prestó sus servicios a la demandada durante 8 años, 1 mes y 20 días; que se encontraba adherido al Acuerdo 01 de 1977; que antes del 18 de septiembre de 2009, no tuvo investigación administrativa alguna en su contra ni memorando; que en la fecha mencionada se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, por parte del jefe de la Unidad de Información Contable y Tributaria; que el trámite que se llevó a cabo y que finalizó con la carta de despido, violó el art. 29 de la CN.

Narró que el 9 de septiembre de 2009, el coordinador de contabilidad general de la demandada, comunicó al jefe de información contable y tributaria, un incidente laboral ocurrido el 7 del mes y año en comento con E.B.; que en aquella fecha fue citado a descargos, diligencia que se llevaría a cabo el 10 siguiente a las 8:00 am, que podría asistir acompañado con 2 representantes del sindicato o 2 compañeros de trabajo; que la citación referenciada se le entregó el día anterior en las horas de la tarde, «casi de noche, fuera del horario de trabajo», lo que conllevó que no tuviera oportunidad para buscar asesoría legal, inclusive para hacerse acompañar por las personas reseñadas; que se le aplicó el art. 80 del Reglamento Interno de Trabajo de Ecopetrol SA en forma irregular, puesto que no tuvo el acompañamiento debido, esto es, de los representantes del sindicato, compañeros de trabajo, menos de abogado.

Manifestó que recibió como sanción «la carta» de terminación del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el análisis jurídico que sobre el problema, hizo la abogada de la empresa; que dicha decisión se apoyó en versiones de testigos que al rendir sus declaraciones se equivocaron, inclusive en la fecha de los hechos; que lo resuelto fue desproporcionado e irrazonable, pues con quien discutió, solo se sancionó con una multa de 10 días de salario básico y se calificó su actuar como falta leve; que devengó un salario de $5.404.000; que agotó la reclamación administrativa (fs.º720 a 735 y 739 a 747).

Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo contractual, el tiempo laborado, el salario, que antes del suceso que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, el accionante nunca tuvo alguna investigación administrativa, laboral o memorando y que se encontraba adherido al Acuerdo 01 de 1977, la ocurrencia del incidente el 7 de septiembre de 2009 entre el actor y E.B., las diligencias de descargos de ambos trabajadores y las decisiones tomadas frente a cada uno.

En su defensa, manifestó que el 7 de septiembre de 2009, el actor incumplió las prescripciones del Reglamento Interno de Trabajo, y al escucharlo en descargos, se resolvió finiquitar el vínculo con justa causa y de manera legal; mencionó el contenido del art. 64 del CST derogado por el 28 de la Ley 789 de 2002; indicó que las faltas calificadas en la ley y en el reglamento de la empresa, no podían ser desconocidas ni dársele un tratamiento desbordado o irrazonable.

Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de causa de la acción de reintegro e inexistencia del derecho alegado (fs.º778 a 792).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo de 13 de junio de 2014 (f.°cd 1286), absolvió a Ecopetrol SA de las pretensiones relacionadas con el reintegro; condenó por indemnización por despido injusto en suma de $33.450.555; absolvió de lo demás y por ello, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; impuso las costas a la empleadora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia de 26 de enero de 2017 (f.°69 cdno. Corte), en virtud de la reconstrucción de la providencia surtida el 17 de julio de 2014, ordenada por esta S. de Casación (f.°55 vto ídem), revocó la condena por indemnización por despido sin justa causa y en su lugar absolvió a la demandada; también revocó las costas de primer grado y las impuso al actor; confirmó en lo demás la providencia impugnada; se abstuvo de fijar costas en esa instancia.

A fin de poner en contexto la decisión, hizo un recuento de las actuaciones procesales y lo expuesto por las partes en las alzadas; señaló que entre los problemas jurídicos que debía resolver, estaba el de determinar si se vulneró el debido proceso al demandante cuando fue despedido y «en caso afirmativo si hay lugar a ordenar el reintegro y pago de salarios y prestaciones acordes con el mismo».

Con sustento en la carta de terminación de folio 793 del cuaderno 2, el informe presentado el 10 de septiembre de 2009 por E.E.B.O., sobre el incidente ocurrido con el actor, la diligencia de descargos (fs.°797 y 798), el informe rendido por el coordinador de contabilidad general (fs.°800 y 801), y lo dicho por M.S., acotó que se acreditaron los hechos que dieron lugar al despido, lo que inclusive fue aceptado por el demandante en la diligencia de descargos; por ello, procedió a revisar si tal conducta estaba enlistada «como una falta grave, que da lugar a la terminación del contrato de trabajo como se indica en la carta de terminación del mismo».

Del art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo (f.°24 cdno. anexo), refirió que en el num. 9 establece de manera taxativa las faltas graves imputables a los trabajadores como son amenazar, agredir, injuriar, agraviar o faltar en cualquier forma a sus superiores, subalternos o compañeros de trabajo o quiénes por razón de negocios u otra causa, circunstancia o motivo estuvieren en predios, oficinas e instalaciones de la empresa o fuera de ella.

Al tener en cuenta esa disposición, consideró que por estar acreditado el hecho, previamente calificado como falta grave en el reglamento, no le era dable al juzgador de primera instancia cambiar su calificación, puesto que el num. 6 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó los arts. 62 y 63 del CST, dispone como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855.

En relación con la petición de reintegro del demandante, basada en que la empresa violó el debido proceso, el derecho de defensa y el art. 80 del Reglamento Interno de Trabajo, bajo el supuesto de que si los hechos ocurrieron el 7 de septiembre 2009 y la notificación de la diligencia de descargos se entregó el 9 de septiembre en horas de la tarde, casi noche, fuera del horario de trabajo, no tuvo tiempo de buscar asesoría o de hacer algún tipo de investigación, acotó que el actor no era beneficiario de la convención colectiva sino del Acuerdo 01 de 1977, punto que inclusive fue manifestado en los hechos de la demanda.

En ilación a lo anterior, afirmó que la demandada debía observar lo dispuesto en el inc. 3 del art. 80 del citado reglamento para terminar el contrato, que dispone en el parágrafo 3 que al personal no regido por la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, se le aplicará el procedimiento sobre terminación del contrato de trabajo por justa causa, de que trata aquella disposición; con sustento en tal premisa, y las documentales que demuestran que la empresa citó a descargos el 9 de septiembre 2009, coligió que:

[…] para el día siguiente sí procedió conforme a parámetros establecidos para tal fin, sin vulnerar el debido proceso pues ser (sic) beneficiario de la convención colectiva, no se requería la asesoría de dos representantes del sindicato ni atenderse a los términos allí señalados para el conocimiento...

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