SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104930 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850647338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104930 del 18-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104930
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8289-2019












JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente



STP8289-2019


Radicación n. ° 104930


Acta n. ° 152


Bogotá. D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por M. González González, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de P. el 2 de mayo de 2019, que negó el amparo constitucional interpuesto por quien funge como recurrente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.


A la presente actuación se vinculó de oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES -.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:


Narró el accionante que mediante Resolución GNR134016 del 8 de mayo de 2015 C. le había negado al señor M. González González el reconocimiento de una pensión por invalidez, por dicha razón decidió interponer una acción de tutela, cuyo conocimiento fue asumido en primera instancia por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Despacho que mediante sentencia adiada el 12 de junio de 2015 resolvió negar la solicitud de amparo constitucional. La aludida decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de P..


A pesar de lo anterior, continuó rememorando el actor, la Corte Constitucional seleccionó la acción de tutela de marras para su revisión, y mediante la Sentencia T-111 de 2016 revocó la sentencia atrás aludida, para en su lugar dictar las siguientes órdenes:


PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por la Sala de Decisión penal del Tribula (sic) Superior de P., que a su vez confirmó la decisión adoptada el 12 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor X.


SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el señor X, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia, y sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo


Aseguró el accionante en su escrito que C. dio cumplimiento parcial a la orden impartida por la Corte Constitucional, pues si bien mediante Resolución GNR 134051 del 5 de mayo de 2016 reconoció una pensión de invalidez en favor del señor M., no ordenó el pago del retroactivo y dejó en suspenso el ingreso a la nómina de la mesada pensional hasta tanto el titular del derecho contara con un curador, que en este caso entró a ser la señora L.D.G.L..


Más adelante, mediante la Resolución SUB 264541 del 23 de noviembre de 2017, C. ordenó el ingreso para la nómina diciembre de ese año, pagadera en enero de 2018, de la pensión de invalidez del señor M., nuevamente sin ordenar el pago del retroactivo pensional, ni tampoco las mesadas causadas desde el proferimiento de la Resolución GNR 134051 de mayo de 2016.


Así las cosas, el 26 de febrero hogaño se radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. un incidente de desacato en contra de C., por su incumplimiento a la sentencia de tutela mediante la cual fueron protegidos los derechos fundamentales del señor M. González González.


Aunque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio inicio al incidente de desacato en contra de los funcionarios de C., resolvió después, mediante auto del 18 de marzo de 2019, abstenerse de continuar con el curso del trámite incidental, al puntualizar que en la Sentencia T-111 de 2016 la Corte no ordenó el pago del retroactivo.


Considera el letrado accionante que la decisión tomada por el Juzgado accionado es errónea…pues según él, la Corte al señalar en su decisión: “…y sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo”, está diciéndole a C. que debe reconocer la pensión observando para ello las mesadas que y habían prescrito, pues fue una situación que previó el Alto Tribunal, precisamente porque la estructuración de invalidez se dio el 18 de febrero del año 2009. Además, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro al indicar que la pensión de invalidez debe reconocerse y pagarse a la parte interesada en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.


En conclusión, asegura el accionante que la Corte Constitucional sí dio a C. la orden de pagar retroactivo pensional en favor del señor M.G.G....


EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante decisión adoptada el 2 de mayo del año en curso, negó el amparo constitucional impetrado a favor de M. González González.


Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado apuntó que al efectuar una lectura atenta de la parte resolutiva de la Sentencia T – 111 de 2016 resulta efectivamente que la Corte Constitucional nunca ordenó expresamente que se reconociera en favor del actor un retroactivo pensional, inclusive, la indeterminación del pago reclamado se extiende a la parte motiva del aludido pronunciamiento judicial.


Además de ello, la agencia judicial a quo indicó que si bien la orden de protección constitucional otorgada por el órgano colegiado constitucional incluía la expresión «sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo», esto no significa la orden de pago del retroactivo, pues de ser así la Corte lo hubiese señalado expresamente y de manera clara, máxime si se observa que el fallo mentado nunca especificó el momento el cual partía el reconocimiento pensional.


Agregó a sus argumentos que la parte accionante pudo solicitar una...

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