SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67731 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850647519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67731 del 18-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Junio 2019
Número de sentenciaSL2359-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67731


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2359-2019

Radicación n.° 67731

Acta 19


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA MONROY CALDERÓN contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la recurrente le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ D.C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.


  1. ANTECEDENTES


MARTHA MONROY CALDERÓN llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ D.C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, desde el 13 de mayo de 1988 hasta el 6 de abril de 2010, cuando dio terminación a ese vínculo, por culpa del empleador y que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería nocturna.


Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde el año 2000 al 2010, actualizados y aplicando el incremento convencional del 18.5 %; de las cesantías y sus intereses; de las primas de vacaciones, semestrales, navidad; la indemnización moratoria; la sanción por no pago de los intereses a las cesantías y la pensión de jubilación extralegal. En subsidio de esta última, solicitó le cancelaran los aportes a pensión (f.° 67 a 86 del cuaderno principal).


Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda, sin que se le hubieran realizado los aportes a pensión; que su último salario mensual fue de $616.519.


Expresó, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que las otras codemandadas responden solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.


Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos de la demanda, excepto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.


En su defensa, presentó, como excepciones de fondo, las de inexistencia de solidaridad, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, desembolsos con ocasión a los contratos de empréstitos y prescripción (f.° 169 a 182 del cuaderno principal).


Por su parte, BOGOTÁ D.C., también negó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. Presentó como de mérito, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 204 a 215 ibídem).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hizo lo mismo y aceptó la vinculación de la demandante, pero acotó que esta ostentó la condición de empleada pública.


Para defender su causa, propuso las excepciones de fondo de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y pago (f.° 548 a 568 ibídem).


El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso al petitum del líbelo inicial, porque con la accionante nunca tuvo una relación laboral y precisó que no le constaban los hechos de la demanda.


En su favor alegó, como de fondo, las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de relación causal con la accionante y de la sustitución patronal (f.° 608 a 640 ejusdem).


Por último, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones. Indicó que no le constaban los hechos en los que se fundaban. Formuló las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva (f.° 793 a 822 ibídem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2013 (f.° 981 a 1002 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO. - DECLARAR que entre la señora […] y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS existió contrato de carácter privado a término indefinido, el cual se verificó entre el 13 de mayo de 1988 y el 14 de junio de 2005.


SEGUNDO. - CONDENAR a las demandadas […] a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a satisfacción de […] –COLPENSIONES-, y a favor de la señora […] causados entre el 30 de octubre de 2001 y el 14 de junio de 2005, para lo cual deberán concurrir al pago en la forma y porcentaje previsto por el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008, dictada por la Honorable Corte Constitucional.


TERCERO. - DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las demás excepciones en relación con la pretensión que encontró prosperidad.


CUARTO. - ABSOLVER a las demandadas […] de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad a los (sic) discurrido en esta providencia.


[…].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante y las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de diciembre de 2013, revocó la del Juzgado y absolvió a los enjuiciados (f.° 34 a 58 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó la naturaleza jurídica de la fundación accionada, en específico, el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia del 8 de marzo de 2005 e indicó que con la misma retornó a ser un establecimiento de público, perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y adscrito al sistema nacional de salud, lo que conllevaba a la aplicación de las normas de los establecimientos públicos, pues tenía efectos ex tunc, y citó, para refrendar esa tesis, la sentencia que identificó con la radicación 22649; sin embargo, alegó, que el trato dado a la ex trabajadora como particular, durante la vigencia de la relación laboral, se mantenía para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, pues la decisión del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no pudo afectar situaciones jurídicas consolidadas, antes del fallo de nulidad.


En cuanto a la relación laboral y sus extremos, indicó que fue de carácter particular que inició el 13 de mayo de 1988 y finalizó el 29 de octubre de 2001, fecha reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, pues en esta, fenecieron los contratos de los funcionarios del Hospital San Juan de Dios, sin que existiera ningún elemento probatorio con el que se pudiera concluir que la demandante prestó sus servicios más allá de esa calenda; que aun cuando en primera instancia se tuvo en cuenta la acción de tutela de folios 11 y siguientes, donde se ordenó el pago de las prestaciones y salarios adeudados, desde el mes de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, lo cierto era que esa orden fue solo transitoria.


Luego, estudio el tema de la prescripción, citó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo e indicó que el reclamo debía realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que la obligación se hubiera hecho exigible; que, en este asunto, esa data lo fue el 8 de marzo de 2005, tal como se dijo en la sentencia CC SU-484-2008 y la demanda se presentó el 12 de mayo de 2010, situación que lo conllevó a concluir que se había configurado el fenómeno extintivo de las obligaciones.


Respecto a los aportes a seguridad social, encontró la Resolución 070 de 2011, con la que se cancelaron hasta el 29 de octubre de 2001.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las suplicas de la demanda (f.° 18 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula tres cargos, replicados por todos los que conforman la parte demandada, que se estudiarán conjuntamente, al estar presentados por la misma vía y perseguir idéntico fin.


V.CARGO PRIMERO


Dice lo siguiente:


Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 18 de diciembre de 2013, en el asunto de la referencia, (i)de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (IV) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito...

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