SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64266 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850647578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64266 del 18-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64266
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2377-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2377-2019

Radicación n.° 64266

Acta 19

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

  1. ANTECEDENTES

Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del patrimonio autónomo P.A. BCH PAR, llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep, que administra el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, que sustituyó en sus obligaciones a la Caja de Previsión Social de Bogotá, con el fin de que se declarare que la Caja de Previsión Social de Bogotá – F., adeuda a F.S., como administradora del P.A. BCH PAR, la suma de $59.012.126. En consecuencia, se condene a El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep, a pagar a F.S. dicha suma más los intereses moratorios por el retardo en el pago de la obligación, hasta que se produzca el pago.

Dijo que la obligación pensional que se persigue en el presente proceso se originó en la Resolución n.° 166 del 2 de julio de 1982, proferida por el BCH, mediante la cual se reconoce la sustitución de la pensión de Tarsicio M. Cotrino a favor de su cónyuge supérstite la señora E.G. vda. de M., a partir del 5 de abril de 1982 y se establece que en su pago concurre la Caja de Previsión Social de Bogotá en un 69.1%, por haber recibido los aportes por el tiempo en que el causante laboró en la Contraloría de Bogotá, quedando el BCH en liquidación en cumplimiento del Decreto 20 de 2001, obligado a conmutar su pago al ISS, lo cual llevaba al pago total del cálculo actuarial determinado por el Instituto, pero por el incumplimiento de la Caja de Previsión Social de Bogotá en el 69.1% del valor de la pensión, el BCH adelantó una conciliación que quedó plasmada en el acta n.° 057-2004 del 22 de abril de 2004, en la que se estableció que para agosto del 2003, el monto de la obligación adeudada ascendía a $53.315.654.25, acuerdo que no fue validado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Afirmó, que la Caja de Previsión Social de Bogotá no efectuó el pago directo de lo adeudado hasta agosto de 2003, por la suma de $53.315.654, ni el pago de la deuda generada con posterioridad con la conmutación pensional; que el ISS mediante Resolución n.° 1235 de mayo 29 de 2003, aceptó que el BCH conmutara y pagara la totalidad del cálculo actuarial correspondiente a la pensión de E.G., el que fue determinado en un valor total de $116.242.345; que el BCH en liquidación mediante Resolución n.° 0017 de 2005, estableció que el cálculo actuarial de la pensión era de $116.242.345, valor que pagó el banco al ISS, y que la resolución le fue comunicada a F., sin que la Caja de Previsión Social de Bogotá cumpliera con la obligación de pagar los $80.323.460 equivalentes al 69.1% del valor pagado en cumplimiento del artículo 8° del Decreto 20 de 2001, razón por la cual le adeuda esa suma de dinero; que el ISS en virtud de la Resolución n.° 1235 del 29 de mayo de 2003, asumió el pago de la pensión desde septiembre de 2003.

Señaló que el BCH en liquidación instauró proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, en el que inicialmente se libró mandamiento de pago por la suma de $133.105.628, pero finalmente solo se obtuvo el pago de $74.626.988, quedando pendiente por pagar la suma de $59.012.126.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos excepto el hecho 18, que hace referencia a que el BCH no tenía más opción que pagar al ISS la totalidad del valor de la conmutación pensional para garantizar el pago de la pensión, aduciendo que era su obligación legal hacerlo; aclaró además que el 17 de julio de 2008, canceló por concepto de las cuotas pensionales que le correspondían la suma de $74.626.988 y por tanto la obligación que reclama el demandante ya fue pagada.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago y compensación, prescripción de las cuotas partes y las genéricas.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, resolvió condenar al Foncep a pagar a la Fiduprevisora, «[…] el valor de las cuotas partes de la pensión de sobrevivientes de la señora E.G.V.D.M., en cuantía de $59.012.126 M/te. […]» y los intereses moratorios de que trata el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2013, al resolver la apelación de la demandada, resolvió revocar la sentencia de primer grado y absolver a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de analizar el acervo probatorio, sacó de discusión la obligación de la entidad demandada para asumir el pago de la cuota parte pensional, puesto que mediante oficio 277 del 30 de junio del 1982 visible al folio 34, el director jurídico de la Caja de Previsión del Distrito Especial de Bogotá aceptó la cuota parte establecida en la Resolución n.° 166 del 2 de julio de 1982, emanada del BCH por la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a doña E.G. de M. por su cónyuge fallecido quien laboró al servicio de la contraloría durante 13 años, 9 meses, 25 días, que fueron cotizados a la caja de previsión, razón por la cual tuvo como un hecho aceptado que se debía una cuota parte pensional de 69.10%.

Sostuvo que lo anterior se encontraba acorde con lo dispuesto en el Decretos 3135 del 68 y el Decreto Reglamentario 1848 del 69 que en sus artículos 72 y 75 establecieron que frente a la acumulación de tiempos de servicios prestados en distintas entidades de derecho público la pensión se distribuiría en proporción al tiempo servido en cada una de estas entidades facultando a la entidad encargada del reconocimiento de la prestación a repetir contra las otras entidades a fin de obtener la devolución de la cuota correspondiente.

Sobre la conmutabilidad pensional expresó que se acredito que el ISS por medio de la Resolución 1235 del 29 de mayo del 2003 adicionó la Resolución n.° 933 de abril de 2003 que había aceptado la conmutación de obligaciones pensionales a cargo del BCH, incluyendo 165 beneficiarios adicionales encontrándose entre de ellos la señora E.G. viuda de M., o sea, la conmutación por la pensión que le fue reconocida, en el acto se anexó el cálculo actuarial por esa pensión y se estableció que la cifra de la conmutación pensional ascendió a $116.242.345, reconocida mediante esa resolución la conmutación de la pensión obtuvo plena certeza que la obligación después del citado acto le correspondía enteramente al Seguro Social, no obstante la deuda por el pago de la cuota parte del 69.10% subsiste y arroja la cifra de $80.323.460, valor que efectivamente concuerda con la Resolución n.° 17 del 2005 expedida por el BCH.

Dio por probado que para el cobro de la deuda la Fiduprevisora adelantó un proceso ejecutivo laboral, y dijo que «[…] en ese proceso ejecutivo por la referencia que se hace en la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juzgado de conocimiento efectivamente libro mandamiento de pago por esa cifra exacta por los $80.323.460, pero se obtuvo el pago de la suma de $74.626.988», lo que «[…] haría pensar que existe todavía una deuda insoluta alrededor de $5.000.000 y algo, sin embargo el no pago de esa cifra fue cuestión que se dirimió en el proceso ejecutivo y por lo tanto no se puede volver a revivir a través de un proceso ordinario […]» concluyó que el proceso ejecutivo fue «[…] el escenario judicial idóneo para controvertir o no esa deuda, así es que por esos iniciales $80.323.460 que corresponden al 69.10% de la conmutación pensional no hay lugar a proferir condena alguna». Continuó expresando lo siguiente:

Veamos la restante cifra, en este proceso ejecutivo que estamos refiriéndonos la parte ejecutante adicionó la demanda incorporando una nueva cifra y que es justamente la que también pretende a través de este proceso, en ese proceso ejecutivo no se logró que el despacho de conocimiento librara mandamiento de pago por una cifra adicional que decimos que coincide justamente con la que se está pidiendo en este proceso de $53.315.654, en la apelación que se surtió en el proceso ejecutivo el Tribunal efectivamente no libró mandamiento de pago por esa cifra razón por la cual la parte ejecutante si estaba habilitada para lograr que a través de un proceso ordinario se determinara si existía o persistía la deuda por esa cifra adicional que es a lo que nos vamos a referir en este momento.

Respecto de esa citada cifra conviene mencionar que la entidad demandada en un comité de conciliación de fecha del 2 de abril del 2004 folios 36 a 42 emitió un concepto favorable para su pago, advirtiendo que ya la obligación por concepto de cuota parte estaba plenamente aceptada, no obstante recordamos que esa conciliación finalmente no se pudo llegar a materializar porque los Tribunales respecto de los cuales se puso a consideraciones de acuerdo se declararon sin competencia, por tanto no hubo solución de pago de ese monto lo que haría pensar que todavía existe la deuda.

No obstante en este proceso la parte demandada ha propuesto la excepción de prescripción respecto de ese pago la cual pasamos a analizar.

Para abordar el tema de la prescripción del derecho al cobro de las cuotas partes pensionales, trajo a cita la sentencia CC C-895-09 proferida con ocasión de la demanda...

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