SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64502 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850647666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64502 del 18-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2355-2019
Número de expediente64502
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Junio 2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2355-2019

Radicación n.° 64502

Acta 19

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.F.B.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES
-COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

JORGE FLAVIO BOLAÑOS RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara a reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2001, teniendo en cuenta las 100 últimas semanas de cotización calculándose la centésima parte multiplicada por el factor 4.33, al cual se le debe aplicar el 90 %, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y costas del proceso (f.° 4 y 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de Resolución n.° 002035 del 29 de marzo de 2001, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2001, ante la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución n.° 50529 del 18 de julio de 2002, en la que se decidió modificar la cuantía inicial de la mesada pensional a la suma de $2.069.484, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta una densidad de 1465 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90%; que al estar en desacuerdo con ambas resoluciones, presentó reclamación administrativa, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 20 numeral 2° parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990; que el ente demandado no ha dado respuesta a la reclamación presentada (f.° 3 a 4 ibídem).

Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez y sus condiciones, las resoluciones emitidas y la reclamación administrativa en la que solicita que se aplique lo contenido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; negó que no le hubiese dado una solución de fondo a la reclamación planteada (f.° 50 ibídem).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta legítima de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 51 y 52 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a través de proveído del 6 de septiembre de 2011 (f.° 105 a 110 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia por razones diferentes (f.° 18 a 30 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que está definido que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que los únicos requisitos aplicables de la normatividad anterior era lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión.

Continuó diciendo que,

Por lo anterior, no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios de este sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, y que el ingreso base de liquidación de la prestación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Y prosigue,

Hilando las consideraciones vertidas hasta ahora, deberá confirmarse en su totalidad la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al Institutito de Seguros Sociales de reliquidar la pensión del actor con base en lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto como se ha dejado suficientemente claro la fórmula para calcular el ingreso base, que debe ser la prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo la entidad administradora de pensiones, y para los efectos concretos del señor B.R. se hizo teniendo en cuenta el promedio salarial bien fuera de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos o el promedio de las cotizaciones enfundadas en toda la vida, pues se permite calcular la primera mesada a través de estas dos modalidades, toda vez que el señor J.F.R. contabiliza más de 1250 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, al cual se hizo oposición en el término respectivo, los que por perseguir los mismos fines y guardar identidad en las normas denunciadas, se estudiaran de manera conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 53 de la CN y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, argumenta que el ad quem interpreta: que los beneficios del régimen de transición, son los concernientes a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto; que en el caso objeto de estudio no hay discusión acerca de que el régimen aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 y que lo demás, como el ingreso base de liquidación, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, sin que sea posible acoger el contenido del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la demandante cotizó un total de 1.465 semanas en el ISS y le aplica una tasa de reemplazo del 90 %, para establecer como primera mesada pensional, $2.069.484.

Seguidamente, dice que,

En materia pensional, el principio de favorabilidad se encuentra consagrado expresamente en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, como también lo consagra el artículo 272 del mismo estatuto, en el cual indica que “… los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución política tendrán plena validez y eficacia en el sistema de seguridad social integral …”, en virtud de la disposición constitucional contempla la favorabilidad como una de los principios fundamentales que deben de regir la relaciones de trabajo, por lo tanto, si se aplica de manera rigurosa el principio constitucional de la condición más beneficiosa o de favorabilidad, la mayoría de los puntos conflictivos sobre la aplicación del régimen de transición pensional se desatarían sin dificultad, resolviendo las dudas a favor del pensionado.

Para el caso particular y concreto, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS exige un total de 1.250 semanas cotizadas, las mismas que en el presente caso aparecen cotizadas por un número superior de 1.465, razón por la cual se considera que el Tribunal interpreta de manera equivocada los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto el total de semanas laboradas y cotizadas por el demandante es de 1.465 y al momento de liquidar la pensión de vejez de mi representado se aplicó parcialmente el Acuerdo 049 de 1990, es decir, debió utilizar en su integridad la norma más favorable para efectos de liquidar el monto de la mesada pensional y no escindirse como se realizó al momento de reconocer la pensión de vejez, teniendo en cuenta el porcentaje de la pensión dispuesto en dicho acuerdo...

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