SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65314 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850647692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65314 del 18-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2384-2019
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65314
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2384-2019

Radicación n.° 65314

Acta 19

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L. de Oralidad, en el proceso que promovió en su contra M.C.F..

T. al doctor E.D.G., como apoderado de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el memorial visible a folio 22 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

M.C.F., llamó a juicio a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se declare que entre ella y el Instituto de Mercadeo Agropecuario, en adelante I., se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 19 de enero de 1982; que prestó sus servicios a esa entidad como trabajadora oficial por más de 15 años; que entre el mencionado Instituto y el Sindicato Sintraidema, se suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia de dos años, desde el 1° de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1998; que era beneficiaria de dicho acuerdo colectivo; que le es aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y; que I. le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo.

Además, solicitó que se declarase que cumplió con los requisitos convencionales y legales para tener derecho a disfrutar la pensión sanción consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y; que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es responsable de las obligaciones del extinto I..

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenase a la entidad pasiva a reconocerle y pagarle la pensión sanción por despido injusto a partir del 1 de febrero de 2012, con los reajustes de ley; los intereses moratorios y; la indexación de la primera mesada pensional.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al Idema desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 26 de septiembre de 1997, inicialmente mediante contrato de aprendizaje, y seguidamente, sin mediar solución de continuidad, a través de contrato a término indefinido; que a partir del 19 de enero de 1982 suscribió un contrato a término indefinido; que durante todo el tiempo de servicio fue trabajadora oficial; que es beneficiaria de la convención colectiva de 1996 1998; que el Idema dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el 26 de septiembre de 1976 y; que laboró por más de 18 años.

Agregó, que nació el primero de febrero de 1962, y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2012; que al momento del despido tenía un salario de $864.059; que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996 1998 celebrada entre el Idema y Sintraidema, consagra el derecho a la pensión por despido injusto y en términos similares lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Finalmente aseveró, que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1675 de 1997, el pago de las mesadas a cargo del I. serían asumidas directamente por la Nación; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural viene pagando las pensiones a cargo del extinto instituto; que el 30 de marzo de 2012 agotó la reclamación administrativa y; que el 13 de abril de 2011 le respondieron desfavorablemente lo pedido.

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: la fecha de vinculación y desvinculación laboral; el tiempo de servicio; la comunicación mediante la cual dio por terminado el vínculo laboral; la fecha de nacimiento de la actora y el momento en que cumplió 50 años; el contenido de la cláusula convencional; la redacción similar del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; el pago de las pensiones a cargo del extinto I. y; la reclamación administrativa y su respuesta.

No admitió que la accionante fuera trabajadora oficial; que el despido fuese sin justa causa, puesto que la desvinculación obedeció a la liquidación del extinto I., por lo que se trata de una forma legal de terminación del vínculo laboral y; la remuneración indicada, advirtiendo, que la liquidación definitiva hace referencia al promedio para liquidar las cesantías.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el cumplimiento oportuno de la obligación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, compensación y, falta de vigencia de la convención colectiva de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de junio de 2013, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al extremo activo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L. de Oralidad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2013, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 17 de junio de 2013 y en su lugar ordenar a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Abastecimiento y el extinto I., en una cuantía inicial de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.676.064), a partir del primero 1 de febrero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada.

Para arribar a su decisión, planteó el problema jurídico en determinar «[…] si es procedente el reconocimiento de la pensión convencional del artículo 98; si dicha pensión se encuentra afectada por la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y; si la demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 98 de la convención colectiva para acceder a la pensión por despido injusto».

Seguidamente se refirió a la norma convencional y al Acto Legislativo 01 de 2005, para expresar que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y el sindicato, vigente para el año 1996 a 1998, «[…] exige para su causación más de 15 años de servicio y el disfrute a partir de los 50 años de edad o desde la fecha del despido si para esa fecha ya tenía la edad».

Agregó, que para causar dicha pensión debe darse la ocurrencia del despido, «[…] el cual debe producirse sin lugar a dudas durante la vigencia de la convención colectiva, lo cual ocurrió en el presente caso según se desprende de la carta de despido visible a folio 14 que ocurrió el día 26 de septiembre de 1997, fecha para la cual se encontraba vigente la convención colectiva […]».

Dijo, además, el juez plural, que:

Si bien es cierto en el acto legislativo n.° 1 de 2005 se dispuso que las reglas de carácter pensional contenidas en la convenciones colectivas expirarían a 31 de julio de 2010, no es menos cierto que la norma no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, según se determina en sentencia del 3 de marzo de 2008, identificada con la radicación 29.907, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, argumentos que fueron reiterados en la sentencia identificada con la radicación 34.044.

De acuerdo a lo anterior, los derechos adquiridos se encuentran incólumes frente al acto legislativo, y como en este caso, los requisitos de despido y tiempo de trabajo se cumplieron antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 y durante la vigencia de la convención colectiva, se entienden protegidos a la luz del artículo 58 de la Constitución Política, al igual que por el parágrafo transitorio número 2 del acto legislativo n.° 1 de 2005. En consecuencia, se tiene que el acto legislativo no afectó la pensión por despido injusto que se causó a favor de la demandante.

Consideró, que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo que le era aplicable la convención colectiva de trabajo 1996-1998. Luego se refirió al cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma convencional, así:

Frente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva, se establece que dicho artículo señala dos requisitos para obtener el derecho pensional, primero 15 años o más de servicio y segundo el despido injusto, el requisito de edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho.

A folio 14 del plenario obra oficio de fecha 26 de septiembre de 1997, por medio del cual el liquidador del I., comunicó a la actora que decidió dar por terminado unilateralmente su...

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