SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64412 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850647771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64412 del 18-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Junio 2019
Número de expediente64412
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2354-2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrada ponente


SL2354-2019

Radicación n.° 64412

Acta 19


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA GONZÁLEZ PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauro a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.




  1. ANTECEDENTES


ÁNGELA GONZÁLEZ PARRA llamó a juicio LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido desempeñándose como secretaria, desde el 5 de abril de 1993; ii) que el mencionado vínculo no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de la declaratoria de insubsistencia el 1° de agosto de 2006; iii) que percibía una remuneración mensual de $586.435; iv) que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre LA FUNDACIÓN y SINTRAHOSCLISAS, mediante convención colectiva y, v) que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que dispuso la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en virtud de que su lugar fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, por no haberse reconocido factores salariales convencionales, actualizados con el incremento del 18.5%; ii) la prima proporcional de navidad del año 2006; iii) las cesantías y los intereses a las mismas; iv) la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales; v) primas de vacaciones y de navidad; vi) la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías en cuantía del 2 % mensual, desde el 31 de enero de 1999 hasta cuando el pago se verifique; vii) reajuste salarial por no haberse cancelado los incrementos salariales convencionales del 18.5%; viii) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones; ix) lo que se probara ultra y extra petita y x) las costas procesales (f.° 4 a 9 del cuaderno n.° 1).


Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el hospital del mismo nombre, que era una entidad privada regulada por las normas de derecho laboral, en todo lo que toca en sus relaciones con trabajadores y pensionados; que se desempeñó como secretaria, desde el 5 de abril de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006; que estaba cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre LA FUNDACIÓN y SINTRAHOSCLISAS; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones: prima de antigüedad, de riesgos y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la fundación le dejó de cancelar los factores salariales señalados; que siguió laborando a pesar de lo anterior y que agotó la vía gubernativa.


Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustentó jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco en que se decidió adoptar la liquidación de la Fundación; que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 9 a 13 y 53 a 56 del cuaderno n.° 1).


La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que contaba con personería jurídica; que la actora prestó sus servicios en calidad de empleado público, desde su nombramiento, el 5 de abril de 1993, hasta su remoción, el 11 de agosto de 2006; las convenciones suscritas con el sindicato, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, el Acuerdo Marco sobre la liquidación; que el Ministerio de la Protección Social, desde 1979, intervino el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el Instituto Materno Infantil (f.° 91 a 110 del cuaderno n.° 1).


En su defensa, interpuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 113 y 114 del cuaderno n.° 1).

El MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, al contestar la demanda, en igual forma se opuso a la totalidad de las pretensiones y, respecto a los hechos, manifestó que desconoce la actuación administrativa que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS haya podido desplegar frente las peticiones del demandante.


Propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 156 a 174 del cuaderno n.° 1).


Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y a la liquidación de la FUNDACIÓN, que la actora era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y le transfirió la responsabilidad a ese ente ministerial y que la sentencia CC SU-484-2008, trató la problemática de la citada FUNDACIÓN. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


Formuló como excepciones de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 186 a 201 ibídem).


EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, admitió la existencia de la relación con la actora; la remuneración que percibía; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada que se regulaba por las normas del derecho civil y laboral; que agotó la vía gubernativa; lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y a la liquidación de la FUNDACIÓN; que la demandante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y le transfirió la responsabilidad a ese ente ministerial y que la sentencia CC SU-484-2008, trató la problemática de los trabajadores de la FUNDACIÓN. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, así como la inexistencia de la sustitución patronal (f.° 254 a 280 del cuaderno n.° 1).


Por último, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifestó que se oponía a las pretensiones. Con respecto a los hechos, tuvo por ciertos la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; la suscripción del acuerdo marco; la intervención efectuada por el Ministerio de Protección Social al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y lo dispuesto en providencia sentencia CC SU-484-2008.


Como excepciones de mérito propuso la falta legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 358 a 389 del cuaderno n.° 1).


Mediante auto del 12 de mayo de 2009, el juzgado de conocimiento ordenó la integración de BOGOTÁ D. C. como litis consorcio necesario, quien, al momento de descorrer el traslado, respondió la acción, oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto las funciones de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la que era un establecimiento público del orden departamental y sus servidores, por regla general eran empleados públicos, salvo los que desempeñaban funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o desempeñen funciones en el área de servicios generales; que en virtud de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, se determinó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pasó a ser parte del establecimiento público BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de, ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada; prescripción; buena fe; pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008 y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f.° 1380 a 1395 del cuaderno n.° 3).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA...

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