SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71561 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850647878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71561 del 18-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2361-2019
Número de expediente71561
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Junio 2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2361-2019

Radicación n.° 71561

Acta 19


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO DE JESÚS ZAPATA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


LEONARDO DE JESÚS ZAPATA GÓMEZ demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, «por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la norma de la convención colectiva de trabajo»; que se le condenara al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas y al de «un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento de la prestación»; subsidiariamente, los intereses moratorios y las costas.


N., que nació el 20 de noviembre de 1956, por lo que cumplió 50 años de edad en la misma fecha del año 2006; que para la fecha de interposición de la demanda, laboraba al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en la Fábrica de Licores, desde el 15 de mayo de 1989, como trabajador oficial, desempeñando las funciones de operario; que estaba afiliado al sindicato del departamento SINTRADEPARTAMENTO, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas, por ser «socio de la organización sindical»; que en la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, en la cláusula duodécima, correspondiente «al artículo 96 de la compilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002», se estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 20 años de trabajo y 50 años de edad.


Relató, que en la Convención Colectiva del 30 de noviembre de 1978, el artículo 7° dispuso que dicha prestación equivaldría al 80 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que el salario mensual devengado en 2010 fue de $1.087.713, pero que «el promedio es el superior que se demuestre»; que el 21 de mayo de esa misma anualidad, hizo la reclamación administrativa para el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución n.° 0096926 del 15 de junio de 2010, que es arbitraria y discriminatoria (f.° 1 a 6, cuaderno principal).


El demandado se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de la reclamación para obtener la prestación y la respuesta negativa; aclaró que el cargo en el cual se desempeña el actor, se encuentra inscrito en carrera administrativa, por lo que su vinculación es de carácter legal y reglamentaria y no lo califica como trabajador oficial; que las normas convencionales de las cuales se pretende beneficiar, no le son aplicables, «pues las relativas a la pensión de jubilación convencional, se encuentran establecidas a favor de los trabajadores oficiales de algunas secretarías específicas, dentro de las cuales no se encuentra la Secretaría de Hacienda – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia»; que el salario devengado por el actor era de $1.229.367. Frente a los demás dijo no constarle.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción, compensación y la genérica (f.° 82 a 97, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de marzo de 2010, absolvió de las pretensiones (f.° 398 a 413, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2015, confirmó la de primer grado e impuso costas.


Sostuvo, que estaban demostrados los siguientes hechos: i) que el actor nació el 20 de noviembre de 1956; ii) que laboraba con la Fábrica de Licores de Antioquia, como operario, desde el 15 de mayo de 1989; iii) que el salario devengado para el año 2010 era de $1.087.713 mensuales y, iv) que obraba en el expediente la Convención Colectiva de 1970, «con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal»; que de conformidad con lo anterior, debía establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, para lo cual era necesario determinar si acreditaba la calidad de trabajador oficial.


Reiteró, que en situaciones como la analizada, lo que prima son las funciones desempeñadas por el servidor público, «indistintamente del cargo ocupado, siempre de cara a extraer cuáles fueron las condiciones reales a las que estuvo sometido durante la vigencia del vínculo laboral»; que sobre este tema, la Corte ha adoctrinado que, más allá de las formalidades que se hayan impuesto al servidor público, «es menester examinar si las funciones desarrolladas son de aquellas asignadas por la ley a los trabajadores oficiales», criterio que rememora la sentencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608.


Expuso que, al revisar el haz probatorio obrante en el plenario, «contrario a lo afirmado en el memorial de alzada», el señor Z.G. no desempeñaba tareas de mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, sino meramente operativas pues,


A folio 159 del plenario se halla el testimonio de JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA, quien al ser cuestionado sobre las labores realizadas por el demandante señaló lo siguiente […]: en la sección de embazadora se realizan diferentes oficios como es de alimentar los trenes de embazado con envases de vidrio o plástico en las diferentes referencias de productos que produce la Fábrica de Licores de Antioquia, pues en esta sección es donde se embotellan los productos que salen para las bodegas del producto terminado, también se hace reprocesos (es producto que sale inconforme se le hacen las diferentes correcciones como etiquetas mal pegadas, mala codificación […]); el demandante también ha prestado servicios en añejamiento y allí hay unas funciones de trasiego y llenado de barriles de roble con tafia es la materia prima para el ron, esos son los oficios varios que hacemos en esas dos secciones (f.° 160).


A su vez, el testigo J.M.M.R. (f.° 162), indicó respecto al tema de estudio lo siguiente: […] las funciones son de barrer, trapear, revisar etiquetas, surtir las máquinas de embazado, revisar producción, revisar envases, entre otras, lo sé porque he estado en el área o en el sitio de trabajo del compañero.


De la misma manera, el testigo JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ (f.° 356), indicó: […] El realiza labores de oficios varios y en la brigada de bomberos realiza labores de mantenimiento de la red de hidrantes […]-


También el deponente L.A.H. SIERRA (f.° 360), precisó: […] Oficios varios es mover cajas, desempeña labores operativas sin ser operario de máquinas, cajas, aseo, como brigadista hace mantenimiento de redes de hidrantes […].


Refirió, que las funciones de aseo que se realizan en las instalaciones de un establecimiento público, no están catalogadas como de sostenimiento o mantenimiento de obras públicas, «pues dicho concepto se restringe a aquellas que son de acceso público como parques, calles, puentes», no cuando se trate de una entidad pública o dependencia como ocurre con la Fábrica de Licores de Antioquia.


Precisó, que la apelación también estaba orientada bajo la premisa de que la licorera tenía las características de una EICE, por lo que se le debía dar a sus servidores la categoría de trabajadores oficiales. Al...

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