SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71139 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850648062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71139 del 18-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71139
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2444-2019


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2444-2019

Radicación n.° 71139

Acta 019


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GABRIELA QUIRÓZ BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES «ISS», hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».


  1. ANTECEDENTES


María Gabriela Quiróz Bedoya llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de G. de Jesús Piedrahíta Estrada, a partir del 8 de diciembre de 1996; los intereses moratorios y/o la indexación, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con G. de Jesús Piedrahíta Estrada el 11 de mayo de 1959; que el vínculo perduró hasta la muerte de su esposo acaecida el 8 de diciembre de 1996; que la convivencia se presentó en forma interrumpida debido a los malos tratos de palabra y de obra proferidos por su cónyuge, al punto de que pusieron en riesgo su salud y su vida; que, por causas imputables al asegurado, la convivencia no pudo darse en forma continua bajo el mismo techo.


Dijo, que reclamó la pensión al ISS y le fue negada mediante la Resolución n.° 22105 del 30 de noviembre de 2010 porque «[…] existió convivencia, pero no de manera permanente puesto que al momento del fallecimiento del causante él vivía en otra vereda y solo visitaba a la peticionaria en ocasiones […]».


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos demostrados documentalmente; pero negó que estuviera acreditado el requisito de convivencia entre la demandante y el asegurado fallecido; dijo que no le constaban los malos tratos supuestamente infringidos por el esposo a la actora.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al ISS.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se discutían los siguientes hechos: i) que la demandante contrajo matrimonio con el causante en mayo 11 de 1959; ii) que G. de J.P.E. falleció el 9 de diciembre de 1996; iii) que el asegurado dejó causada la pensión de sobrevivientes por tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte; iv) que en septiembre 26 de 2008 la actora reclamó la pensión de sobrevivientes; v) que mediante la Resolución n.° 22105 de noviembre 30 de 2010 le fue negado su reconocimiento; vi) que para la fecha del deceso, la demandante no convivía con su esposo.

Precisó, que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado determinaba la regla de derecho que habría de regir los requisitos exigidos para el disfrute de la pensión de sobrevivientes; que en el caso de marras la norma aplicable era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que exigía que la cónyuge o compañera permanente hiciera vida marital con el causante al momento de la muerte y por un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.


Rechazó el argumento de la parte apelante, consistente en la posibilidad de aplicar, en forma retroactiva, lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo concerniente al requisito de convivencia; estimó, «[…] que era una petición totalmente impertinente, en vista de que esa disposición no tuvo efectos retroactivos».


Sostuvo que, si bien era cierto que la Sala de Casación Laboral en diversos fallos como el vertido en la sentencia CSJ SL 41637, 24 ene. 2012, había dicho que a la esposa con sociedad conyugal vigente le bastaba con acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier época, para hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes, «[…] esa tesis la forjó por interpretación de lo regulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993».


Agregó, que desde esa perspectiva no resultaba factible extender esa doctrina al caso: «[…] habida consideración que ella atiende un contexto social distinto al que se vivió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que está fundada en los valores morales individuales y sociales regentes en las familias modernas». Por tal razón, no encontró vulnerados los principios de la seguridad social en la decisión apelada puesto que se ciñó a los requisitos legales vigentes para la época de la muerte del causante.


Aclaró que, ni el principio de favorabilidad ni el de la condición más beneficiosa, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, admitían la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley o la jurisprudencia forjada con base en ella. «[…] El primero de ellos, lo que hace es darle efectos retroactivos a disposiciones que pudieron perder vigencia por el tránsito legislativo, y el segundo, alude a un conflicto entre normas vigentes, situaciones ninguna de las cuales acaece en este contencioso».


Observó, que el propósito de la pensión de sobrevivientes no era otro que el de no desamparar a aquella persona que en vida del causante actuó de manera responsable y le brindó apoyo y cuidados constantes durante la última etapa de su existencia. Destacó, que la actora desde la demanda y luego en el escrito de alzada reiteró que la convivencia con el finado no pudo darse debido a los malos tratos que este le infería; que con ello estaba negando rotundamente la convivencia; que admitió «[…] el rompimiento de los lazos afectivos, la falta de aprecio por su pareja y cualquier oportunidad de construir una verdadera familia fundada en el respeto, la solidaridad y la protección».


Respaldó lo dicho por el a quo, en el sentido de que la convivencia era un criterio que debía valorarse por el funcionario judicial, a efectos de corroborar si la persona que sobrevivía al fallecido tenía vocación legítima para disfrutar de la prestación; transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 24235, 25 oct. 2005, y concluyó que no había lugar a conceder la prestación.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor.


Con tal propósito formuló un cargo que denominó primero, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los siguiente: 50, 141 y 142 ibídem; 61 del CPTSS 42, 48 y 53 de la CN.


En la demostración del cargo, recordó que el tribunal consideró que a ella no le asistía el derecho por cuanto no había hecho convivencia con el pensionado fallecido por lo menos en los 2 años anteriores al deceso; transcribió los artículos 13 y 42 de la CN, a luz de los cuales enfatizó, que el Estado tenía un interés especial en la protección de la familia, a efectos de lograr el desarrollo y la cohesión social; que las decisiones judiciales debían ser unánimes en la resolución de los temas en condiciones de igualdad.


Reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; anotó, que el operador judicial no podía ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas en casos donde se discutían derechos con una relevancia jurídica importante, como el de la subsistencia de una familia al desaparecer su soporte económico. Insistió, que los cambios pensionales no podían menoscabar la dignidad humana (art. 272 Ley 100/93), «[…] para aquellos casos en que el afiliado había cumplido con creses los requisitos del régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, normas que se aplican, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria a los principios constitucionales de progresividad».


En tal medida, dijo que el juez debía construir su edificio argumentativo a partir del «[…] supuesto de hecho que incorpora la respectiva regla jurídica en procura de hallar el espíritu del legislador»; que si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exigía acreditar la convivencia con el óbito por lo menos en los dos (2) años anteriores al deceso, esa sola hipótesis no la contemplaba la norma en cita, «[…] sino que el juez puede avizorar otras interpretaciones a partir del contexto fáctico en que se apoya el petitum de cara a hallar la justicia material que reclama la vigencia de un orden justo en su amplio espectro que proyecta la misma equidad, entendida como la justicia aplicada a un caso concreto».


Relievó, que la cónyuge no pudo hacer vida marital con el pensionado, al momento del deceso, por razones ajenas a su voluntad (maltratos, alcoholismo, abandono, etc.); que, por tanto, no tenía por qué soportar esa carga de la pérdida del derecho, dado que ella también ayudó a construir un proyecto de vida y por ende a consolidar la...

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