SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104432 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850648265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104432 del 18-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104432
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8453-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP8453-2019

R.icación n.° 104432

(Aprobación Acta No. 152)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el establecimiento bancario Scotiabank Colpatria S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2019, mediante el cual concedió el amparo invocado por la Fundación Universitaria S.M., mediante apoderado judicial.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[1]

El mandatario judicial de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN afirma que, a través del auto de 1° de febrero de 2019, proferido al interior de la actuación penal 110016000000201500309, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de su apoderada en su calidad de víctima reconocida en el proceso referido.

En específico, indica que en virtud de dicha providencia se revocó la decisión del 30 de agosto de 2018 adoptada por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por la cual se dispuso la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-263364, 50C-566475, 50C-257490 y 50C-340327.

Sobre la actuación penal en curso, asevera que la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico radicó escrito de acusación el 14 de diciembre de 2017 en contra de A.R.G.G., J.E.P.M., L.F.S.T., X.P.O.S. y M.E.A.O., por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, estafa en modalidad de delito masa y enriquecimiento ilícito de particulares. Asimismo, advierte que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN fue reconocida como víctima en la audiencia de formulación de acusación de 18 de julio de 2018 celebrada ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento.

Indicó que del escrito de acusación se infiere que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-263364, 50C-566475, 50C-257490 y 50C-340327, de propiedad de la hoy accionante, fueron desembargados fraudulentamente por medio de documentos públicos falsos y, posteriormente, transferidos a terceras personas. Por ello, el 11 de mayo de 2018 el profesional del derecho solicitó ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo de estos bienes. Así las cosas, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías accedió a tal pretensión mediante providencia del 30 de agosto de 2018, proveído contra el que el apoderado del Banco Colpatria interpuso recurso de apelación.

Indica, entonces, que correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito resolver el recurso de alzada mediante decisión del 1° de febrero de 2019. Sin embargo, para quien suscribe la presente acción constitucional, la autoridad judicial aludida realizó una interpretación errónea del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Ello porque “... el juez se arrogó la potestad de determinar que la expresión “presentada la acusación” se refería exclusivamente a la presentación del escrito de acusación; dicha, actuación, además de ser-contraria al precedente jurisprudencial decantado en la materia (se abordará íntegramente con posterioridad) es una desatención elemental al tenor literal de la norma que desborda, cualquier aspecto de autonomía judicial que pueda reconocerse del Artículo 230 de la Constitución Política

Sobre el punto, aclara que el despacho accionado no advirtió que la formulación de acusación es un acto complejo y compuesto que no se agota con la simple presentación del escrito, sino que también se constituye por la realización de la audiencia correspondiente. Así, destaca que si bien la solicitud de suspensión del poder dispositivo fue incoada con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, también es cierto que lo fue con anterioridad a la realización de la audiencia. Por tanto, aquella no podía ser considerada en ningún caso extemporánea.

Por otro lado, señala igualmente que en el auto de 1° de febrero de 2019, objeto de la presente acción de tutela, se afirmó la indebida integración del contradictorio de la diligencia surtida el 30 de agosto de 2018 ante el -Juez 22 Penal Municipal de Control de Garantías. En concreto, por cuanto no se garantizó el derecho de contradicción de la Fiduciaria Colpatria, circunstancia que en consideración de la autoridad demandada afectó la validez de la actuación.

Sin embargo, quien suscribe el escrito de tutela asevera que tal acontecimiento carecía de la fundamentación suficiente para revocar la decisión del juez de control de garantías en virtud de la cual se había concedido la suspensión del poder dispositivo de los bienes anteriormente referidos. Ello, esencialmente, porque ésta tiene únicamente la naturaleza de una medida provisional que no afecta el ejercicio de los derechos de la entidad fiduciaria echada de menos.

Con la finalidad de sostener la viabilidad de la acción constitucional, de una parte, realiza una amplia exposición del alcance jurisprudencial y legal de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas de conductas punibles de conformidad con los artículos , , 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.

De otro lado, destaca en extenso los requisitos jurisprudenciales previstos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el punto, expone las diferentes causales genéricas y específicas de procedibilidad.

Así las cosas, afirma que en los hechos narrados se hallan presentes los requisitos de procedibilidad necesarios para que el juez constitucional revoque la decisión proferida el 1° de febrero de 2019 por el Juzgado 25 Penal del Circuito y, en su lugar, se disponga la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-263364, 50C-566475, 50C-257490 y 50C-340327. Lo anterior, porque tal providencia adolece de un claro defecto material o sustancial, indebida interpretación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en últimas, por ser contraria a los derechos de las víctimas. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de marzo de 2019, concedió el amparo invocado al constatar que la decisión emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento incurrió en un defecto sustantivo.

De manera puntual, el juez de tutela de primera instancia encontró que cuando la autoridad accionada determinó que la suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro solamente puede peticionarse antes de la presentación del escrito de acusación, impuso un límite temporal y un presupuesto que no se hallan en la norma.

Así, resaltó que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de la referida medida cautelar puede elevarse «En cualquier momento y antes de presentarse la acusación», y que esa etapa, conforme ha sido decantado por la jurisprudencia, es un acto complejo que no se agota con la radicación del...

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