SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00366-01 del 17-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850649264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00366-01 del 17-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00366-01
Fecha17 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7911-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC7911-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00366-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mi diecinueve)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal y el Procurador Delegado en Asuntos Civiles, con ocasión de las acciones populares números 2016-00760, 2016-00614 y 2019-00597, impulsadas por C.V. frente a Bancolombia S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor, quien actúa como coadyuvante en los juicios censurados, reclama la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades fustigadas.


2. Asevera, en síntesis, que en los decursos acumulados, materia de este amparo, el juzgado querellado se niega a “hacer efectiva la póliza” a favor de quien allí funge como actor popular e incidentante, dentro del trámite de “desacato”.


Adicionalmente, el Gerente General de Bancolombia S.A. no cumple la orden impuesta en la sentencia y el Ministerio Público nada hace para paliar esa situación.


3. Con sustento en lo narrado, suplica (i) realizar el valor de la “póliza” (ii) exigir al Procurador Judicial informar sobre su gestión; y (iii) expedir copia gratuita de todo lo actuado.


    1. Respuesta de los accionados y los vinculados


1. El despacho atacado hizo un recuento de cómo han discurrido los litigios, indicando que en los mismos deberá solicitarse, en la oportunidad legal correspondiente, “hacer efectiva la póliza”.


2. El Ministerio Público defendió su proceder, advirtiendo, además, que no vulneró, con su actuar, derecho fundamental ninguno. Lo propio hizo la Personería Municipal de Medellín.


3. Los demás guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


Denegó la salvaguarda deprecada, pues el petente no ha acudido ante la autoridad judicial fustigada a exigir cuanto pretende por la vía constitucional.



    1. La impugnación


La formuló el gestor, sin expresar sus motivos.


2. CONSIDERACIONES


1. El auxilio se concentra en determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal vulneró las garantías superiores de J.E.A.I., al negarse, supuestamente, a disponer el pago del valor de la póliza a favor de Cristian Vásquez, quien, en el decurso censurado, obra como actor popular.


2. El accionante, sea lo primero en advertir, carece de legitimación para controvertir la aludida actuación del juzgado criticado, porque no es el titular de las prerrogativas iusfundamentales presuntamente lesionadas por causa de la conducta enrostrada al querellado, ni ésta, por lo mismo, le genera ningún perjuicio.


Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.


Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, tal canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio sólo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.


En un caso de similares contornos, memoró esta Corporación:


“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o...

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