SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104781 del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850650191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104781 del 13-06-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104781
Número de sentenciaSTP8112-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Junio 2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8112-2019

Radicación n.° 104781

Acta 148

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por H.M.T. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 17 y 43 Penales del Circuito y 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la identidad cultural.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos adelantados en adversidad del accionante [radicados 11001600005520090091700 y 11001600005520090079500].

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. Del impreciso escrito de tutela se desprende que H.M.T. fue condenado en dos oportunidades así:

RADICADO

DELITO

FECHA DE LA SENTENCIA

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

QUANTUM PUNITIVO

1

2009-00795

Acceso carnal violento

24-02-11

17

170 meses

2

2009-00917

Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado

24-06-16

43

216 meses

Contra esas decisiones el interesado interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital, las ratificó.

1.2. El sentenciado pidió purgar la pena en el resguardo indígena al que pertenece[1] y mediante autos del 2 de mayo[2] y 26 de junio de 2014[3], el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su pretensión.

1.3. Asimismo, solicitó la redosificación de la pena y a través de proveídos del 5 de mayo de esa anualidad[4] y 28 de diciembre de 2016[5] despachó desfavorablemente su requerimiento.

1.4. Las referidas condenas fueron acumuladas, imponiéndole al accionante una pena de 335 de prisión, la cual, en la actualidad está siendo vigilada por el Juzgado 21 de esa especialidad y ciudad.

1.5. Inconforme con las decisiones tomadas tanto en el proceso penal como en sede de ejecución de penas, M.T. presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la identidad cultural.

Refiere que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no lo ha indemnizado, pese a que ostenta tal condición.

Adujo que al Justicia Especial para la Paz [JEP] no se ha pronunciado sobre su inclusión como víctima en los procesos que se tramitan ante esa autoridad.

2. Las respuestas

2.1. La Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resumió las principales actuaciones e indicó que en la actualidad no existe ninguna solicitud por parte del sentenciado, razón por la que considera que en no ha conculcado ninguno de sus derechos fundamentales.

2.2. La Fiscal 4ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de la capital, refirió que le correspondió adelantar la investigación penal n.° 2009 00917 que se adelantó en el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad, al interior de la cual el defensor el accionante no presentó ninguna petición relacionada con el cambio de jurisdicción de la referida causa.

2.3. La Procuradora 371 Judicial I Penal manifestó que el amparo resulta improcedente debido a que el interesado tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley contra las decisiones tomadas por el juez que ejecuta sus sentencias, lo cual no realizó por su propia incuria.

2.4. El Procurador 364 Judicial II Penal adujo que el 20 de marzo de 2019 respondió la acción de tutela promovida por el interesado y en esa oportunidad revisó los procesos penales seguidos en adversidad del actor, sin advertir vulneración alguna de sus garantías, toda vez que las autoridades competentes desarrollaron cada una de las etapas conforme al debido proceso.

Aseguró que el amparo es inviable «puesto que existe la posibilidad que el actor acuda a otras instancias y a todas las autoridades vinculadas de forma previa, para que resuelva la multiplicidad de peticiones que pretende se resuelvan a través de este mecanismo subsidiario de la tutela».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la identidad cultural del interesado, dentro de los procesos penales 2009-00917 y 200900795 y en el que vigila las condenas impuestas en su contra.

2. La Sala considera oportuno precisar que no se hará pronunciamiento alguno en lo que respecta a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Justicia Especial para la Paz [JEP], debido a que el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en la actualidad está conociendo el amparo presentado por el accionante contra dichas institución y autoridad, respectivamente. Por tal motivo, se procederá a estudiar la tutela respecto de los demás accionados.

3. En primer lugar, se observa que H.M.T. se encuentra inconforme con las actuaciones adelantadas al interior de los procesos que culminaron condenándolo por la comisión de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años [radicados 2009-00917 y 2009-00795].

Como quiera que en el informe al despacho del 29 de mayo de 2019[6], la Secretaria de la Sala informa que esta Corporación adelantó otro trámite constitucional, resulta oportuno verificar si el actor incurrió en un actuar temerario.

3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].

La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que:

[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[7][8]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[9], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[10]. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:

4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[11]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[12]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[13]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[14].

3.2. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad.

En efecto, la inconformidad de H.M.T. vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 17 y 43 Penales del Circuito de esta ciudad, dentro...

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