SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 855/110810 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850651312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 855/110810 del 04-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 855/110810
Fecha04 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5480-2020

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP5480-2020

Radicación n.° 855/110810

(Aprobación Acta No. 161)

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por V.B. VALENCIA contra el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo D.A. y las demás partes e intervinientes del proceso penal 2018-00018.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[1]:

Reveló el accionante que en la actualidad es procesado por el punible de hurto ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, C..

A su juicio, en esa causa penal se han presentado varias irregularidades, que se sintetizan así:

  • La F.ía Local de Pensilvania, C., presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad para después retirarla sin hacer uso de la facultad de reformarlo en la audiencia concentrada.
  • Transcurrieron mas de 5 días antes de que volviera a radicar el escrito, razón por la cual la Dirección Seccional de F.ías de C. asignó el trámite del asunto a la F.ía Local de Manzanares, C..
  • El 6 de noviembre de 2019 se instauró la audiencia concentrada durante la cual la F.ía Local de Manzanares “omitió entregar” a él y su abogado “unas pruebas a tiempo” y el juzgado aceptó excluirlas, decisión apelada por el representante del ente acusador.
  • En auto de segunda instancia de la fecha 20 de noviembre del 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania optó decretar la nulidad de todo lo actuado “desde que se procedió a darle el uso de la palabra a la defensa y a las víctimas, para que se pronunciaran respecto del escrito de acusación”, decisión que a juicio del demandante constituye una vía de hecho pues la delegada tuvo la oportunidad durante toda la diligencia judicial para otorgar el traslado a la defensa, sin embargo, cuando lo hizo ya era “muy tarde” y en este caso los juzgados están “arreglando” los errores de la F.ía al decir que “en este caso a la fiscalía no se le dio chance de pronunciarse sobre modificaciones al escrito de acusación, cuando repito estábamos sentados al lado del fiscal y además ella conoce también los datos de contacto míos y los de mi abogado”.
  • Tras el regreso del expediente al juzgado de primera instancia se fijó fecha para repetir la audiencia concentrada el 18 de febrero pasado.

La demanda no contiene unas pretensiones específicas, no obstante, del escrito aportado por el solicitado es posible concluir que requiere que se deje sin efecto la decisión del juzgado de segunda instancia en amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la solicitud de amparo incoada, al considerar que se no cumplieron la totalidad de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, no avizoró una irregularidad procesal que tuviese un efecto decisivo en la decisión.

Aseveró que la decisión censurada tuvo como finalidad respetar el equilibrio en el debate procesal y la plena garantía de los derechos de las partes e intervinientes, providencia que, a su criterio, se puede catalogar como «neutra pues simplemente se dispuso que se rehiciera la actuación conforme al principio de igualdad de armas».

Manifestó que esta determinación de ninguna forma afecta los derechos fundamentales de V.B.V., dado que este ciudadano, así como los demás sujetos procesales, puede realizar las respectivas criticas de la adición del escrito de acusación o frente al descubrimiento probatorio que realice el representante del ente acusador, en uso del artículo 344 de la Ley 906 de 2004.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó, nuevamente, que fuera dejado sin efectos el auto interlocutorio 007 del 20 de noviembre 2019 por constituir una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Critica que la decisión censurada no es «neutra», como erradamente lo afirmó el juez de primera instancia, dado que la solicitud de la F. de adicionar elementos probatorios contraviene lo dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, disposición que describe como «el descubrimiento probatorio total se hace con la entrega del escrito de acusación, en la oficina del fiscal, tal y como ocurrió en este caso», situación que fue ratificada por el representante de víctimas.

Manifestó que es ilógico decir que se protege su derecho a la libertad de armas y afirmar que hay un equilibrio en el debate procesal cuando «la contraparte cuenta con 2 representantes de víctimas y el caso ha sido conocido por 2 fiscales locales, los cuales cada uno a su manera no han hecho sino cometer irregularidades en [su] contra».

Estimó que fue desconocido el yerro de la F.ía Local de Manizales quien dejó pasar la oportunidad probatoria para de descubrir elementos probatorios, supuesto que fue aceptado por esta funcionaria en su respuesta a este trámite constitucional.

A raíz de esto, consideró como desatinada la «decisión de declarar la improcedencia (…) argumentando que el auto accionado no causa un agravio injustificado, irrazonable o desproporcionado a [sus] derechos fundamentales, en interpretación equivocada del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal»[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por V.B. VALENCIA contra el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una...

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