SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00597-00 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850651855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00597-00 del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00597-00
Fecha14 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7349-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7349-2020

Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00597-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la tutela interpuesta por D.M.P.G., J.S. y L.V.M.P., contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Al trámite se vinculó a los herederos de Á.J.G.S. y a los demás intervinientes dentro del radicado nº 2012-00280.

I. ANTECEDENTES

1.- Los accionantes invocaron el respeto al debido proceso, legalidad, moralidad administrativa y confianza legitima, presuntamente infringidos por el querellado en el juicio ordinario laboral adelantado por T.E.M.C. (Q.E.P.D.) en contra de los herederos de Á.J.G.S..

2.- Como sustento de los pedimentos incoados, y sustentado en las probanzas allegadas, se invocaron los siguientes hechos:

2.1.- En el año 2012 su «esposo y padre» presentó demanda en el proceso sub examine, que fue admitida en octubre de ese año. Sin embargo, «desde ese día hasta hoy en condición de herederos h[an] estado pendientes de las resultas del proceso, sin lograrlo».

2.2.- Afirmaron que en reiteradas ocasiones se ha reprogramado la «audiencia del artículo 80 del C.P.T. […]». El 6 de julio de esta anualidad, «por auto 0481, se reprogramó la audiencia para el 12 de agosto de 2020» y llegada la fecha, «sin ningún reporte ni informe, el juzgado no realizó la audiencia, sin conocer el motivo o la razón».

2.3.- Sostuvieron que «a la fecha no se conoce fecha probable de realización, generando mora y violación al derecho a una pronta administración de justicia».

2.4.- Aseveraron que «el Consejo Superior de la Judicatura de manera reiterada ha suspendido términos sin dar soluciones a los usuarios de justicia […], prohíbe el ingreso a las sedes, sin conocer el por qué». Aducen que por ese motivo «se causa una mora judicial injustificada», vulnerando el debido proceso que es «la garantía que goza[n] todos los Colombianos de tener un juicio justo en el término indicado».

3.- Piden, conforme a lo relatado ordenar «al juzgado accionado, el inmediato trámite procesal que corresponda para obtener sentencia que en derecho corresponda […]», y «al Consejo Superior de la Judicatura, presentar la propuesta de solución ante la suspensión de términos y prohibición de acceso a las sedes judiciales».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El titular del despacho judicial recriminado informó que «no ha emitido providencia alguna dentro del trámite del proceso que originó la acción de amparo, pues ingres[ó] a desempeñar dicho cargo a partir del día 27 de julio de 2020», y con antelación a ello, «han pasado seis jueces laborales por ese despacho».

Además, que «en el presente asunto se han presentado dificultades en la notificación de las partes, tanto es así, que varias de ellas están actuando a través de curador ad-litem». Que se ha tenido que «declarar la sucesión procesal en razón al fallecimiento de la parte demandante y demandada».

Añadió que efectivamente no se pudo celebrar la audiencia el pasado 12 de agosto, en razón «al acuerdo expedido por el C.S.J. el 10 de agosto de 2020, que prohibió el ingreso de los funcionarios a los despachos judiciales», prohibición que se extendió hasta el 31 de agosto de este año. Sin embargo, en proveído de 2 de septiembre «se fijó la fecha de 25 de septiembre de 2020 para realizar la audiencia prevista en el artículo 80 del C.P.L y S.S.».

2.- La curadora ad-litem de J.G.O., D.G.G. y herederos indeterminados indicó que se limitaba a lo que resulte probado en esta tramitación.

III. CONSIDERACIONES

1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

2.- En el asunto sub judice, los gestores reclaman, de un lado, una presunta mora por parte del funcionario judicial convocado en emitir sentencia que ponga fin al proceso. De otro, que el Consejo Superior de la Judicatura brinde una solución ante la suspensión de términos y la prohibición de acceso a las sedes judiciales.

3.- Relativo a la supuesta mora judicial endilgada al despacho recriminado, encuentra la S. que la doctrina asentada sobre la específica materia, determina que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean el indisimulado producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00).

De igual manera la Corte ha sostenido que:

«(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N., tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N., sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)».

Asimismo, ha expuesto que:

«[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el...

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