SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91953 del 01-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850652187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91953 del 01-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91953
Fecha01 Junio 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7946-2017

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP7946-2017

Radicación n.° 91953

Acta 179

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.E.M.S., M.B.G.C. y J.A.O.A., frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical No. 25899310300120150050401.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) Los accionantes fundaron la petición de amparo en los siguientes hechos:

Que son trabajadores de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., J.M.S. desde el 2008, y M.G. y J.O. a partir del 2009; que el Consejo Municipal de Tocancipá, expidió el Acuerdo 09 de 2010 con el cual se dispuso que la sociedad mencionada tenía permiso de funcionamiento hasta 31 de diciembre de 2015; que el 26 de octubre de 2015, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, su empleadora presentó proceso especial de fuero sindical, en el solicitó que se declarara que la solicitud de traslado de los trabajadores aforados de la planta de Tocancipá a la del Muña en Sibaté, era con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo de 2010, y en consecuencia, se proceda a su autorización; que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia propuso la excepción de prescripción, toda vez que la autorización se pidió luego de haberse vencido el término dispuesto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que por sentencia del 7 de octubre de 2016 , el despacho judicial de conocimiento ordenó el levantamiento del fuero sindical para acceder a lo pretendido por la Empresa, decisión que al ser apelada fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, en el sentido de autorizar el traslado de J.A.O.A. y M.G.C. para la planta la Sevillana.

Alegó que Productos Químicos Panamericanos S.A. fue notificada del Acuerdo 09 de 2010, en noviembre de ese año, y solo hasta el 2015 presentó la acción pertinente para obtener el levantamiento del fuero y realizar el traslado, de manera que incumplió con lo preceptuado en la disposición legal aplicable.

Manifestó que lo considerado por los despachos judiciales accionados no se ajusta a derecho, toda vez que «las acciones que emanen del fuero sindical, prescriben en dos meses […] para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa».

Afirmó que con la autorización del traslado se les está impidiendo realizar su actividad sindical, y que lo que pretendía la empleadora era dividirlos.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, a la seguridad económica y a la igualdad, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no se observan arbitrarias o caprichosas, ni está desprovista de fundamento jurídico. Por el contrario, está cimentada en un adecuado estudio de la situación fáctica y normativa, que le impide al juez constitucional intervenir, como quiera que estaría inmiscuyéndose en la órbita de competencia de la justicia ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN

J.E.M.S., M.B.G.C. y J.A.O.A. presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y la igualdad de los interesados, dentro del proceso especial de fuero sindical seguido en contra de ellos.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:

(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones emitidas por las autoridades judiciales demandadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, las cuales le permitieron determinar que resultaba procedente autorizar el traslado de J.A.O.A. y M.B.G.C. a la planta de la Sevillana en Bogotá y el de J.E.M.S. a la sede ubicada en el municipio de Sibaté. Obsérvese que la Sala...

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