SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00317-01 del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850652236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00317-01 del 18-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00317-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7598-2020


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC7598-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00317-01

(Aprobado en S. de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de julio de 2020, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovieron María del Carmen Elena H. de C. y Flaminio C. Ángel contra los Juzgados Octavo de Familia y Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma localidad.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en varios trámites que se adelantan en su contra.

2. En sustento de sus súplicas, indicaron que en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá cursó el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar que inició la administradora del conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de controversia, el cual culminó con sentencia estimatoria, por los «engaños del abogado de la contraparte».


Explicaron, en resumen, que la providencia referida no analizó debidamente que «los suscritos no han cometido defraudación alguna, de acuerdo [con] la Ley 258 (…) pues no estamos perjudicando ni defraudando a un tercero como lo hizo ver el señor abogado, [en tanto] es el conjunto el que está defraudando a los suscritos», y «ni siquiera contempló la protección al adulto mayor».


De otra parte, señalaron que, como consecuencia de dicha determinación, el mencionado abogado solicitó nuevas medidas cautelares en el ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, por la falta de pago de las cuotas de administración, pese a que «es el conjunto el que se encuentra defraudando a los suscritos».


3. Así las cosas, se infiere que buscan la invalidación de las precitadas decisiones, porque con ellas se habrían desconocido sus prerrogativas fundamentales.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá manifestó que «[se determinó] luego de hacer el análisis de todo el material probatorio recaudado, que era procedente el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que recaía sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 1050596».


2. El apoderado judicial del Conjunto Residencial A.d.P. Britalia Norte P.H. en el trámite de cancelación de afectación a vivienda familiar expuso que los convocantes «pretenden justificar sus omisiones de pago de las cuotas de administración a las que está obligado el inmueble por estar sometido al régimen de propiedad horizontal y que adeudan casi desde que son dueños del apartamento».


3. El Juzgado Treinta Civil Municipal de la precitada localidad adujo que allí «cursó el juicio ejecutivo con radicado número 11001400303020110139600 de Conjunto Residencial A.d.P. P. H. contra M.H.H. de C., al que alude[n] [los quejosos] en los hechos 1 y 12».


4. La mandataria judicial del pluricitado conjunto residencial en el ejecutivo afirmó que «Comoquiera que la señora H. no ha demostrado interés en llegar a un acuerdo de pago y en la ausencia de algún medio que garantice su cancelación de deuda ante la copropiedad, es por ello, que …inició ante [el juez de] familia el correspondiente proceso de levantamiento de la afectación de vivienda familiar, siendo este el único bien inmueble que nos garantiza el pago de la deuda con la copropiedad».


5. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá recalcó que «la apoderada de la parte actora solicitó el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula 50N1050596. De otro lado, el apoderado de la demanda[da] solicitó no acceder a lo [pedido] por el actor de decretar medidas cautelares, en donde sus argumentos son los mismos de la presente acción constitucional», peticiones que se encuentran pendientes de resolución.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo negó el resguardo deprecado porque la providencia del despacho de familia «fue proferida a la luz de un criterio jurídico adoptado por la juez natural de la causa, soportado en la valoración de los elementos fácticos y jurídicos que estimó relevantes, fruto de la discreta autonomía de que está revestida, lo cual es también objeto de protección constitucional y se encuentra soportado en una motivación revestida en un margen suficiente de razonabilidad».


Por último, «en cuanto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se refiere, tampoco observa la S. que haya vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, todo porque el apoderado judicial de la copropiedad ejecutante solicitó decretar la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N1050596 de propiedad de MARÍA DEL CARMEN ELENA H. de CORTÉS, pues ello constituye un tema que debe ser resuelto dentro de la órbita de su competencia».


IMPUGNACIÓN


Los censores recurrieron la mencionada sentencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.




CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía...

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