SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112495 del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850652367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112495 del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112495
Fecha18 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7814-2020

PresidenciaPenalCologris

E.F.C. Magistrado ponente

STP7814-2020

Radicación n° 112495

Acta 198

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por LUZ E.O., en favor de C.O.M.O., contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad y al director de la Cárcel Modelo de B., por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales a la vida, salud y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. – USPEC, Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora, el Fondo de Atención PPL 2019, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso No 2017 07098.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

1. Corresponde a la Corte determinar si la S. Penal del Tribunal Superior de B. ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, al no resolver a la fecha, el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad.

2. De otra parte, deberá precisar esta S. si los derechos a la vida y salud del accionante son vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y C., en tanto, en su criterio a pesar de las patologías presentadas, no se han adoptado las medidas necesarias para brindar la atención medica requerida.

3. Es procedente otorgar la reclusión domiciliaria por razón a la enfermedad de la persona privada de la libertad a través de la acción de tutela.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con auto de 7 de septiembre de 2020, esta S. avocó conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades demandadas como vinculadas a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción, así como también se denegó la medida provisional solicitada al evidenciar su improcedencia.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Una Magistrada de la S. Penal del Tribunal Superior de B. informó que el 25 de febrero de 2020 arribó a ese despacho el expediente seguido contra el accionante bajo el radicado con número 2017-07098 con el fin de resolver la alzada contra la decisión de condena proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, que condenó al actor a la pena de 48 meses de prisión tras hallarlo responsable del punible de violencia intrafamiliar.

Resaltó la prioridad que presentan los procesos próximos a prescribir, por cumplir pena, los autos que detienen juicios y aquellos con persona privada de la libertad, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.O. se encuentra en línea de espera de acuerdo al orden cronológico de ingreso, proceso penal cuya imputación se llevó a cabo el 26 de junio de 2017, por lo que el término prescriptivo opera el 25 de junio de 2021, reiterando además el cúmulo de trabajo asignado al despacho, el cual a la fecha ha tramitado 213 tutelas de primera instancia y 66 de segunda.

Indicó que esa magistratura resolvió desfavorablemente una petición de concesión de prisión domiciliaria transitoria el 6 de julio de 2020 y posteriormente, resolvió la reposición contra esa decisión, la que fue denegada.

Finalmente, manifestó que, en el caso bajo examen, existen motivos razonables que justifican que, a la fecha, no se haya emitido el pronunciamiento de segunda instancia y, en cuanto a los pedimentos de salud, recalcó que es la autoridad competente a quien le corresponde atender tales pretensiones.

2. La Juez Novena Penal Municipal con Función de conocimiento de B., señaló que ese despacho conoció el proceso penal seguido en contra del demandante por el delito de violencia intrafamiliar, condenándolo el 24 de enero de 2020 a la pena principal de 48 meses de prisión, providencia que fue impugnada por la defensa y remitía al superior para su resolución.

Manifestó que, a través de auto de 18 de marzo de 2020, el juzgado resolvió diversas solicitudes elevadas por la victima-libertad, desistimiento de la acción penal, remisión a medicina legal- denegando las mismas por advertir su improcedencia.

Solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

3.La abogada F.R.D., defensora adscrita a la Defensoría Pública, manifestó que asumió la defensa de C.O.M.O. en mayo de 2019, en etapa de juicio oral y luego culminado el debate probatorio el juzgado profirió sentencia de condena en contra de su representado, determinación que fue impugnada y se encuentra actualmente en la S. Penal del Tribunal Superior de B. para su resolución.

Por último, indicó que actualmente no representa los intereses del actor, en tanto los familiares de este contrataron un abogado de confianza.

4. El Coordinador del Grupo de Tutelas-Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC, solicitó negar el amparo incoado por el actor, en atención a que no se advierte conducta alguna de la que pueda colegirse vulneración de derechos fundamentales, pues es competencia exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciario y C.U. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019 de garantizar los derechos a la salud de las personas privadas de la libertad.

5. La Fiscal 34 de Juicio de B., reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del actor y refirió que la decisión de condena fue impugnada y remitía al superior, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción.

6. El Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 -integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., relacionó los antecedentes del contrato de fiducia mercantil y solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, además de resaltar la ausencia de legitimidad de la progenitora del actor al interponer la acción de tutela.

Indicó que, en este caso, el accionante interpuso a nombre propio acción de tutela radicada con número 2020-00029, la cual fue amparada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., ordenándose realizar las gestiones necesarias para reprogramar la cita con neurocirugía al actor, la cual había sido fijada para el 6 de marzo de 2020 con sustento en su historia clínica, por lo que a su parecer existe una acción temeraria de su parte.

7. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de Servicios Penitenciario y C., reseñó el procedimiento de prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad, resaltando la responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por el Consorcio, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud, por lo que un traslado a centro hospitalario es de competencia de la Dirección General del INPEC.

Manifestó que la USPEC se encarga de suscribir el contrato de fiducia mercantil para garantizar la prestación de los servicios médicos, suscrito el Contrato, interviene el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, en calidad de C.–.F., y quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, la cuales se traducen en la prestación efectiva de los servicios de salud y finalmente, el INPEC, se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por el Consorcio.

Por último, reseñó las autorizaciones expedidas a nombre de C.O.M.O., reiterando que las mismas deben ser materializadas por el complejo...

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