SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02418-00 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850652581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02418-00 del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02418-00
Número de sentenciaSTC7436-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Septiembre 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7436-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la salvaguarda impetrada por N.I.T.K. frente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal, con ocasión del decurso de la reseñada especialidad, adelantado contra L.A.M.G., como Gobernador del Cesar, por el delito de corrupción al sufragante.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas a “(…) elegir y ser elegido (…) [y] tutela judicial efectiva (…)”, presuntamente violentadas por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Para sustentar su reparo, asevera, en síntesis, que L.A.M.G. fue condenado el 24 de julio de 2020, por el punible mencionado, a la pena principal de sesenta y un (61) meses y dieciséis (16) días de prisión; asimismo, se dispuso la aplicación de la inhabilidad sobreviniente, contenida en el numeral 1°, artículo 30 de la Ley 617 de 2000[1]; por tanto, se decretó su suspensión del cargo de Gobernador del Cesar.

En su sentir, el proceder descrito es irregular, por cuanto el imputado, si bien, durante su campaña, suscribió un acuerdo con “(…) los líderes de la comunidad asentada en los predios (…) Sabana Uno y Tierra Prometida (…)”, en Valledupar, comprometiéndose a no desalojarlos si lo apoyaban en las elecciones; lo hizo “coaccionado” y con el ánimo de no desconocer lo dispuesto en la sentencia T-946 de 2011 de la Corte Constitucional. En efecto, aduce, en ese pronunciamiento, se le ordenó al citado municipio, respetar la ocupación de dichos terrenos por algunas personas en situación de vulnerabilidad, mientras no se les garantizara el derecho a la vivienda.

Tras relatar las distintas actuaciones impulsadas por los ocupantes de los enunciados inmuebles y señalar los mandatos dictados en el referido fallo constitucional, insiste en la ausencia de responsabilidad penal de M.G., al no probarse dolo o “culpabilidad” en su actuación.

Sus derechos se hallan lesionados porque, según afirma, además de aplicarse la inhabilidad comentada, a pesar de no estar en firme la sentencia condenatoria, por cuanto no se ha decidido la alzada incoada por el sancionado, la Ley 617 de 2000 está prevista sólo para la gestión de los concejales y alcaldes y no para los gobernadores.

Añade, en el caso, no se diferenció entre el delito imputado y “(…) la corrupción cuando se roban dineros del Estado (…)”, único evento donde se justifica, conforme anota, la separación del cargo de un mandatario elegido popularmente.

Asegura que propone esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en “(…) que el plan de gobierno que (…) vot[ó] no será realizado por el gobernador que (…) eligi[ó] (…)”.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la inhabilidad dispuesta respecto de M.G..

1.1. Respuesta de la accionada

Se opuso a la prosperidad de la protección, por cuanto el fallo por ella emitido fue apelado y ese remedio aún no ha sido decidido. Destacó no haber lesionado prerrogativas fundamentales, pues

“(…) el fallo condenatorio se profirió en ejercicio de la competencia de esta Sala de Primera Instancia, en virtud de los principios de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y de jurisdiccionalidad reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al juez natural, por lo tanto, no se vulneró el derecho de elegir y ser elegido al accionante (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. La gestora cuestiona la sentencia condenatoria emitida, en primer grado, dentro del decurso penal seguido a L.A.M.G., por cuanto, en su criterio, la aplicación de la inhabilidad sobreviniente, contenida en el numeral 1°, artículo 30 de la Ley 617 de 2000[2], afecta las garantías del procesado y las suyas “a elegir y ser elegido”,

2. La salvaguarda no tiene vocación de éxito porque: (i) la petente no detenta legitimación para controvertir el proceso cuestionado; y (ii) las actuaciones judiciales, en materia penal, respecto a personas que ostentan cargos de elección popular, no implican per se, vulneración frente a quienes los han elegido, conforme pasa a explicarse.

3. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

3.1. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:

“(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”.

(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”.

El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto, como de las partes procesales o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados, en concordancia con pautas previstas en la Ley 134 de 1994 y la regla 103 de la Carta.

3.2. En tratándose de controversias en donde se discute la afectación a derechos fundamentales de quienes han votado por una persona que, posteriormente, resulta afectada por una providencia judicial, la jurisprudencia ha establecido que, a excepto de la revocatoria del mandato, es necesario acreditar si, en efecto, el interesado otorgó esa representación, cuya verificación se da con el correspondiente certificado de votación.

Sobre lo aducido, la Corte Constitucional adoctrinó:

“(…) Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoria- serán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela (…)”.

“(…) Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó (…)”.

“(…) En ese sentido, si se reclama el ejercicio del derecho a la representación efectiva, la corte consideró que es razonable que sólo tengan legitimación quienes entregaron esa representación. No...

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