SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02329-00 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850652632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02329-00 del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02329-00
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7441-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7441-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00

(Aprobado en sesión virtual del dieciséis de septiembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Martha Cecilia Ospina Patiño, M.M.A. y José Gildardo Ramírez Giraldo; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del coercitivo iniciado por la compañía reclamante a A.S.


  1. ANTECEDENTES


1. La firma gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.


2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, la sociedad Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde, aquí actora, impetró el juicio objeto de esta salvaguarda contra A.S., reclamando el cobro de las facturas de venta nº 0000279 y 0000022, por valores de $146.455.944 y $47.694.867, respectivamente.

La pasiva fue notificada, personalmente, del apremio de pago emitido en ese asunto y lo recurrió en reposición, basada en la insuficiencia de los documentos adosados al escrito genitor, pues fueron presentados en copia y, de otra parte, sostuvo, carecen de constancia idónea de entrega a su destinatario.


El 10 de abril de 2018, el despacho de conocimiento, repuso parcialmente su postura, manteniendo incólume el mandamiento, respecto del último instrumento. Tal pronunciamiento fue atacado mediante otro ruego tutelar, denegado en fallo de 8 de mayo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


Para oponerse al recaudo forzado, la convocada reiteró los argumentos del memorado remedio horizontal y, en adición, alegó no encontrarse adscrita al “sistema colectivo de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas”, a través de su contendiente, desde el año 2015, como consta ante la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. En ese sentido, informó, durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, tuvo que cumplir con las metas ante la citada entidad, con Sistema Verde S.A.S., luego, nunca aceptó facturas de la actora, por no existir el negocio causal. Como excepciones, propuso las de “falta de legitimación en la causa”, “falta de suscripción del título por el demandado o no haber sido el demandado quien suscribió el título valor”, “omisión de los requisitos del título valor”, “cobro de lo no debido” y “mala fe”.


El 15 de julio de 2019, el juez de circuito profirió sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución, decisión apelada por la demandada, correspondiéndole a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital, desatar esa alzada.


El 2 de agosto de 2020, la magistratura fustigada revocó la determinación recurrida y, en su lugar, dispuso cesar el compulsivo.


La empresa querellante cuestiona la postura jurídica adoptada por el tribunal convocado, quien, dijo, desconoció su propio criterio, expuesto al resolver el resguardo invocado por su oponente frente al auto a través del cual se dirimió, adversamente, la censura impetrada contra el apremio de pago e incurrió en un exceso ritual manifiesto al utilizar “(…) el derecho adjetivo para sacrificar el sustancial (…) anteponiendo las formas para vedar el análisis de fondo del proceso (…)”.


Lo anterior, por exigirle aportar la factura original con la firma de su cliente, sin tomar en consideración que el documento fue enviado por correo certificado, según se acreditó con la respectiva guía de entrega, esa sí, rubricada por A.S., en señal de aceptación, pues no fue devuelta (art. 773 del Código de Comercio1).


Además, afirma, el instrumento presentado es auténtico, en tanto se encuentra suscrito por su creador y de ello hay certeza en el expediente, como lo mandan los artículos 621 mercantil2 y 244 del estatuto procedimental3.

Por otro lado, asegura, el instrumento cuenta con eficacia, gracias a la rúbrica impuesta por el obligado (art. 625 del C. de Co.4), quien no desvirtuó el contenido del sobre, como lo reconoció el mismo tribunal al resolver la queja promovida por su contraparte, decisión con la cual quedó zanjada la discusión acerca de los requisitos formales del título valor y, aún así, fue retomada por el ad quem, quien soslayó los principios de “confianza legítima”, “preclusividad”, “buena fe”, “seguridad jurídica” y “cosa juzgada constitucional”.


3. Requiere, en concreto “se revoque”, la sentencia confutada y se ordene al colegiado emitir una nueva que tome en consideración los lineamientos que aquí se impartan.


1.1. Respuesta del accionado


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reseñó, sucintamente, el trámite por él adelantado, aportó un ejemplar de la providencia criticada y manifestó acogerse a las consideraciones allí expuestas.



2. CONSIDERACIONES


1. Delanteramente, debe resaltarse el cumplimiento del requisito de inmediatez porque el proveído confutado data del 4 de agosto de 2020 y no era susceptible de impugnación adicional a la formulada al interior de la litis.


2. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.


La gestora de este auxilio censura el fallo donde el tribunal querellado revocó el proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, declarando la “falta de originalidad” del título fundamento del recaudo y, en consecuencia, dispuso cesar el compulsivo.


3. En relación con el análisis efectuado por la corporación fustigada, respecto del documento base de la ejecución, ninguna irregularidad se desprende de la determinación reprochada, pues, contrario a lo aseverado por la quejosa, tal pronunciamiento se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto y al material probatorio obrante en el asunto.


O., el colegiado atacado, al revocar el pronunciamiento del a quo, previendo las inconformidades que podían surgir respecto del estudio de las formalidades del instrumento contentivo de la obligación cobrada y los antecedentes procesales, puntualizó inicialmente:


“(…) [C]ontrario a lo indicado por el juez de primer grado, la discusión sobre este tópico no quedó finiquitada con la resolución del recurso de reposición y la sentencia de la acción de tutela que contra el mandamiento de pago formuló la aquí demandada, pues[,] aunque los requisitos formales deben ser discutidos mediante recurso de reposición, ello no es óbice para que en la sentencia se analice el tópico de la originalidad del título que funda la ejecución; máxime en segunda instancia donde el asunto no ha sido ventilado aún, porque el auto que libra mandamiento de pago no es susceptible de apelación. Además, la acción de tutela no es una instancia donde se estudie de fondo el asunto, incluso[,] si se analiza la sentencia de tutela referida por el a quo y cuya copia milita a folios 292 a 297 del cuaderno 1, se evidencia que lo plasmado allí fue que la decisión de mantener el mandamiento de pago no era arbitraria ni contraria a la sana crítica y que la originalidad del título es un asunto debatible, no siendo ello entonces una decisión que resolviera de forma...

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