SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00994-01 del 01-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850652793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00994-01 del 01-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-00994-01
Fecha01 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7668-2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7668-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00994-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por K.P. de la Hoz Zamora, contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar de Tolemaida y la Brigada Móvil N° 2 con sede en esa municipalidad.

1. ANTECEDENTES

1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, supuestamente quebrantados por los querellados.

2. De acuerdo con lo consignado en el libelo constitucional, la petente señala que el 22 de enero del 2015 al interior de la Base Militar de U.–.M., se produjo el “suicidio” de su compañero permanente E.A. de la H.B..

Sostiene que por ese hecho y luego de las denuncias pertinentes se iniciaron las siguientes investigaciones: i) “indagación preliminar N° 256 del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida”, e ii) “indagación disciplinaria N° 001-2015 en la Brigada Móvil N° 2 de la Base Militar” de esa localidad.

En el primero de esos decursos la promotora puso en consideración del funcionario competente algunos mensajes de audio, donde su expareja daba a entender que la decisión de quitarse la vida obedecía al constante “bullying” al que era sometido por parte de ciertos soldados, los cuales identificó únicamente por sus apellidos.

Se duele la gestora porque ese proceso “permanece inamovible”, pues han transcurrido más de 2 años desde su apertura, sin que se haya realizado “un programa metodológico” para evaluar la información por ella allegada.

Relata que la investigación disciplinaria fue archivada, sin haberse “escuchado la versión de los soldados y superiores jerárquicos” que tenían algún conocimiento de los hechos denunciados por la actora.

3. Suplica en concreto, i) ordenar al juez de la causa criminal, “individualizar” las personas que provocaron el deceso de E.A. de la H.B., y ii) “decretar la inaplicación del acto administrativo que [dispuso]” el cierre del acotado proceso disciplinario.

1.1. Respuesta de los accionados

a) La Brigada Móvil N° 2 de Tolemaida solicitó desligarla de la acción, porque no es de su “(…) competencia decidir de fondo ninguna de las peticiones efectuadas por la [quejosa] (…)” (fls. 53 a 55).

b) El Juzgado convocado arguyó que la actora puede constituirse como parte civil dentro de la memorada investigación criminal, sin embargo, aquélla no ha hecho uso de ese mecanismo (fl. 89 a 91).

c) Los demás tutelados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó la protección suplicada por las siguientes razones:

“(…) Respecto de la indagación preliminar (…) N° 001-2015 llevada a cabo por el comandante del Batallón de Combate Terrestre N° 15 “LIBERTADORES”, encuentra esta Sala que no le asiste legitimación en la causa a la solicitante para reclamar por esta vía constitucional, que se deje sin efectos el auto que dispuso el archivo de la misma, toda vez que no es interviniente en el proceso disciplinario, y si bien puede considerarse víctima por el fallecimiento de su compañero permanente, el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares no contempla tal figura para legitimar su intervención en [esa] investigación (…)”.

“(…) [D]estáquese también que entre la época en que se profirió la decisión de archivo y la interposición de esta súplica (26 de abril de 2017), han transcurrido aproximadamente 18 meses, sin que se observe justa causa que haga razonable dicho lapso, pues lo cierto es que respecto de tal situación no se hace referencia alguna en los hechos del escrito tutelar, por tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza el trámite de la acción de tutela (…)”.

“(…) [L]o concerniente a la indagación preliminar N° 256 en conocimiento del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, (…) no satisface el requisito de subsidiariedad (…) en la medida que la actora cuenta con otro medio para materializar las pretensiones traídas en la presente acción de tutela, sin que (…) haya demostrado haber hecho uso del mismo (…)”.

“(…) [E]l artículo 305 de la Ley 522 de 1999, contempla la figura [de] “constitución de parte civil” mediante la cual la actora puede contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos y cuya participación puede hacerse desde la apertura de la investigación (…)” (fls. 110 a 119)

1.3. La impugnación

La realizó la promotora, refutando los argumentos del Tribunal para denegar el amparo y señaló que “(…) en el caso concreto se cumplen los presupuestos necesarios para (…) la protección (…) de las prerrogativas invocadas (fls. 137 a 148).

2. CONSIDERACIONES

1. La reclamante de este auxilio, concreta su ataque en dos aspectos que entiende soslayados en el subexámine: i) la “falta de actuaciones investigativas” por parte de las autoridades encargadas de adelantar la memorada indagación criminal; y ii) el archivo del comentado decurso disciplinario.

2. Respecto al primer reproche, es menester destacar que si la accionante estima injustificada la demora en las averiguaciones por parte del despacho fustigado en la causa sometida a su conocimiento, tiene a su alcance la posibilidad de recusar al estrado tutelado, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010[1].

Sobre ese aspecto, esta Corporación ha adoctrinado:

“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.

“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:

“El ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.

“(…)”.

“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:

“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.

“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”[2].

3. Atañedero a la segunda inconformidad, auscultada la decisión de 30 de septiembre de 2015 por medio de la cual la entidad castrense convocada archivó la “indagación disciplinaria” contra los “responsables por establecer” de los hechos que conllevaron al suicidio del soldado E.A. de la Hoz Bujato, es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 26 de abril de 2017, esto es, luego de más de 18 meses de proferida esa determinación, superando ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR