SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02361-00 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850652890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02361-00 del 16-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02361-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5839-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5839-2020
Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02361-00

(Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por D.A.T.P. contra la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, J.C.M., el Procurador y Defensor de Familia de esa ciudad, y los demás intervinientes la acción de tutela e incidente de desacato rad. 2020-00220.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, al igual que el de sus hijos menores de edad, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en la referida acción constitucional.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El actor afirma que promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla con ocasión del juicio de disminución de cuota alimentaria que cursa en su contra. La Colegiatura convocada resolvió el 9 de junio pasado conceder la salvaguarda y se le ordenó al despacho judicial «entreg[ar] los dineros retenidos en exceso que reposen en ese despacho u orden[ar] al Juzgado Sexto de Familia la devolución si fueron puestos a disposición de este», además, «dej[ar] sin efectos el auto del 03 de septiembre del 2019 y volv[er] a decidir sobre la solicitud de devolución de los depósitos judiciales […]».

2.2. Sostiene que el pasado 16 de junio se le notificó vía correo electrónico que «la Sra. juez orden[ó] los pagos de los depósitos», a lo que se procedió al día siguiente. Sin embargo, se «realiz[ó] un pago parcial de los dineros retenidos de más que reposan en sus cuentas judiciales». Por ese motivo, radicó «el primer incidente de desacato ya que el Juzgado Sexto no había realizado el traslado de los depósitos que estaban en sus cuentas judiciales y el Juzgado Primero tampoco los había solicitado al Juzgado Sexto».

2.3. Informa que el 24 de junio el tribunal enjuiciado requirió al allí accionado para que rindiera el informe sobre el presunto incumplimiento. A pesar de ello, el funcionario querellado guardó silencio. De igual forma, lo hizo la colegiatura acusada, por lo que el 6 de julio siguiente, procedió a presentar el segundo «incidente de desacato», pues el juez allí recriminado «tampoco se había pronunciado nuevamente con respecto a la providencia del 03 de septiembre del 2019», de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela.

2.4. Señala que «el 9 de julio [...] el Tribunal Superior emit[ió] un auto en donde manifiesta abstenerse de dar curso y trámite a los incidentes de desacato». A pesar de ello, asegura que «el juzgado no había dado una respuesta real, que los pagos se habían realizado a destiempo, que había engañado al tribunal manifestando el su provi[de]ncia del 02 de julio del 2020, que ya [le] había pagado, siendo irreal ya que se hicieron el mismo día que el oficio había salido del tribunal ya firmado».

2.5. Reprocha que «no se realizó un estudio de pruebas pertinentes al caso». Agregó que el Juzgado de Familia «mediante su pronunciamiento manifiesta claramente DENEGAR los pagos de dineros girados y descontados en exceso de [su] salario devengado de agosto del 2018 a abril del 2019, contrariando [..] al tribunal y no hacer caso a lo ordenado en su fallo de tutela N.. T220 de acta 033 de 09 de junio del 2020».

3. Pide, en consecuencia, que se ordene al tribunal querellado i) «solicit[ar] pruebas contundentes al Juzgado Primero de Familia y justifique con un tiempo real de coherencia el cumplimiento de la tutela 2020-00220», ii) «haga cumplir la decisión del fallo de tutela […] que el juzgado […] gestione y ordene el pago de los dineros girados y pagados en exceso a la demandante en el proceso 446 de 2017, de acuerdo a la providencia equivocada de 3 de septiembre de 2019», y iii) «dé trámite a los incidentes de desacato [presentados en contra] del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Secretaría del Tribunal querellado, remitió los expedientes digitalizados a esta tramitación.

2. J.C.M. manifestó que «en ningún momento h[a] actuado de mala fe». Agregó que se traslado al Juzgado «el pasado octubre a retirar la cuota y le informan que los pagos están sin confirmar», se enteró que «hay inconvenientes por una confusión del Juzgado Primero», por lo que solicitó aclarar la situación.

3. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reclamó la desvinculación de esa institución, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. Los demás convocados, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Ha sostenido, reiteradamente, la jurisprudencia la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», estructurándose los denominados presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

Con mayor énfasis se ha insistido en la inviabilidad de este accionar para confutar determinaciones tomadas en acciones de tutela, ante los perentorios mecanismos de control dispuestos para ello, habilitándose de forma extraordinaria en los exclusivos eventos decantados por la jurisprudencia, habida consideración que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías ius fundamentales, entre las que está el respeto al debido proceso.

En punto a esta temática y, particularmente, tocante al reproche contra providencias prohijadas en el desarrollo de los incidentes de desacato esta Corporación se ha pronunciado como sigue:

«... se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado ... habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.

El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.

[...]

Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la...

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