SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92202 del 01-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850653059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92202 del 01-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Junio 2017
Número de sentenciaSTP7759-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92202

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP7759-2017

Radicación n.° 92202

Acta n.° 179

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante J.F.C.S., contra la sentencia adoptada el 27 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Catorce Local de S., los Juzgados Promiscuo Municipal de Cucaita, Promiscuo Municipal de S. y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos entre el 27 y el 30 de abril de 2009, J.E.C.P. instauró denuncia penal contra VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ y J.C.M.G. por el presunto delito de daño en bien ajeno.

El asunto fue asignado a la Fiscalía Catorce Local de S., despachos que el 13 de mayo de 2009 llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de acuerdo entre las partes.

Debido a que en la referida diligencia se señaló como presunto infractor al ciudadano J.F.C.S., el 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra los indicados por la conducta punible prevista en el artículo 265 del Código Penal, esto es, daño en bien ajeno.

Como quiera que la Delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación sólo contra J.F.C.S., las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de S..

En desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a

cabo el 18 de enero de 2017, el defensor del imputado referenciado solicitó al juez se declare incompetente para conocer del proceso, tras advertir que como el denunciante tiene la calidad de congresista la competencia reside en la Corte Suprema de Justicia.

El anterior pedimento que fue denegado al amparo de lo consagrado en el artículo 32, numeral 7º de la Ley 906 de 2004, donde se establece el fuero constitucional a favor de dichos funcionarios de elección popular, solamente en eventos en los cuales figuran como denunciados, pero no cuando fungen como víctimas. Decisión que al ser recurrida en apelación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja la confirmó, mediante providencia del 20 de febrero de 2017.

En tales condiciones J.F.C. SIERRA acudió a la jurisdicción para interponer acción constitucional, a fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Fiscalía Catorce Local de S., los Juzgados Promiscuo Municipal de Cucaita, Promiscuo Municipal de S. y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, al emitir la decisión que viene de reseñarse.

En sustento del amparo pretendido, el libelista retomó las postulaciones expuestas al invocar la falta de competencia, en el sentido de afirmar que al ostentar el denunciante el cargo de R. a la Cámara desde el año 2014, la competencia para conocer del proceso penal radica exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia, destacando además que dicha corporación judicial se encuentra conociendo otras causas penales donde ha sido denunciado el congresista J.E.C.P..

En consecuencia, peticionó que en sede constitucional, se ordene dejar sin efectos las actuaciones judiciales reprobadas, para en su lugar disponer el trámite correspondiente de definición de competencia contemplado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 7 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda, ordenando la notificación de los accionados, así como la vinculación de todas las partes e intervinientes involucradas en el proceso penal tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de S..

El Juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja acudió al trámite, exponiendo un recuento de la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso seguido en contra de J.F.C.S., a la vez que se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumple con el requisito de

inmediatez.

Similar respuesta ofrecieron el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita y la Fiscalía Catorce Local de S..

A su turno, el apoderado judicial del denunciante J.E.C.P. refirió que a la fecha de la comisión de los hechos investigados en el proceso objeto de la tutela (abril de 2009), su representado aún no ocupaba el cargo de R. a la Cámara, por lo tanto el proceso promovido en contra del ahora accionante por el delito de daño en bien ajeno, sí es de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de S..

III. EL FALLO DE TUTELA

El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado por J.F.C.S., tras advertir que en el presente asunto no se evidencia en la actuación de los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia accionados, una flagrante vía de hecho o un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales invocados por el demandante, a lo cual debe agregarse que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es esta la vía idónea para debatir un conflicto como el planteado en esta oportunidad, el cual sede ser dirimido ante el juez natural, sin que le sea dable al juez de tutela desplazar los medios de defensa establecidos por el legislador.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, y para sustentar el recurso retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano J.F.C.S., está encaminada a cuestionar la decisión emitida por las autoridades judiciales accionadas, en virtud de la cual se negó la solicitud de declaratoria de incompetencia impetrada por la defensa técnica dentro del proceso que se le sigue al accionante por el delito de daño en bien ajeno.

En orden a decidir la impugnación propuesta, necesario se impone recabar el criterio según el cual, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el...

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