SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90157 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850653402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90157 del 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90157
Fecha16 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7626-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


STL7626-2020

Radicación n.° 90157

Acta 34


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La S. resuelve la impugnación que GERSON ALBERTO ORTIZ GUZMÁN interpuso contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BOYACÁ trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso verbal que dio origen a la presente queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES



GERSON ALBERTO ORTIZ GUZMÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.



En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Lina Verónica Martínez S.zar elevó proceso verbal contra los herederos determinados e indeterminados de G.O.Q., esto es, Gerson Alberto Ortiz Guzmán, L.O.M., J.M.O.A representado por A.M.Á.R. y S.O.M. y D.F.O.M. hijos de la demandante y asistidos por curador ad litem, con el fin de que se declarara que entre ella y O.Q. existió una unión marital de hecho desde el año 2003 hasta el 12 de mayo de 2018 fecha del fallecimiento de este y, como consecuencia de ello, se tenga como constituida la sociedad patrimonial por el mismo término y se disponga su disolución y liquidación.


El accionante relató que el mencionado trámite se surtió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, autoridad que admitió el asunto mediante auto de 27 de noviembre de 2018; no obstante, la convocante reformó la demanda, razón por la cual, en proveído de 12 de febrero de 2019 el despacho aceptó la reforma y ordenó su notificación.


Indicó que en decisión de 1.º de octubre de 2019 se le designó curador ad litem para su defensa, quien se notificó del libelo introductorio el 10 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual contaba con el término de 20 días para contestarlo.


El promotor adujo que compareció al proceso a través de su abogada de confianza, a quien se le reconoció personería en providencia de 16 de octubre siguiente en la que se indicó […] debiendo además tener en cuenta la suspensión de dicho término que se causó con el ingreso a Despacho para tomar la presente decisión, el cual se reanuda al día siguiente a la notificación por estado de este proveído (art. 118. Inciso 5 del Código General del Proceso) […].


Expuso que el 19 de noviembre de 2019 contestó la demanda, esto es, «dos días antes del vencimiento de los términos, vale decir, de los veinte (20) días hábiles que otorga la ley procesal colombiana»; sin embargo, según la constancia secretarial «todos los demandados contestaron la demanda en forma oportuna, a excepción [de él], pues (…) presentó el escrito (…) cuando ya había culminado el término de traslado. Posición que no corresponde a la realidad».


Precisó que el juzgado no se manifestó al respecto; empero, en audiencia llevada a cabo el 5 de marzo de 2020, le negó a su mandataria la oportunidad de interrogar a la demandante y negó el decreto de las pruebas solicitadas, bajo el argumento de la extemporaneidad de la contestación.


El petente resaltó que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, el primero de los cuales fue desestimado y el segundo concedido ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación que confirmó la decisión de primer grado en providencia de 7 de julio de 2020, tras considerar que la contestación de la demanda del actor fue extemporánea, pues el interesado no probó que el cómputo de términos hecho por la Secretaría del juzgado fue contrario a las normas y que la jornada electoral adelantada a finales del mes de octubre de 2019 no llevaba implícita la suspensión de términos judiciales.


Cuestionó las...

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